Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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171 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / […] 25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos. En el Reglamento sobre Recuento de Votos 2 1.8. Los artículos 8 y 9 establecen: Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la fi nalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral. Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos: a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es sufi ciente para subsanar la observación: i. Acta electoral sin fi rmas en la que no es posible la integración. ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad. iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración. iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”. v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”. vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”. vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos. viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política. ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2). 2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV –cifra 239– es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos –cifra 209–. 2.3. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), el JEE resolvió adicionar a los votos nulos, en la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, la cifra de treinta (30), resultante de la diferencia entre el TCV y la referida suma de votos. 2.4. Dicho esto, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio por supuestas diferencias estadísticas con relación al porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en la provincia de Pisco, así como por las denuncias y graves hechos que acontecieron. En cuanto a ello, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo por medio del cual el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la fi nalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, de la votación preferencial de uno o más candidatos o del acta electoral (ver SN 1.8.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE pueda disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.). 2.5. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE, con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte situación alguna en la que este Supremo Colegiado deba inaplicar una norma vigente y que no colisiona con disposición constitucional alguna, toda vez que la Constitución Política del Perú establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales se resuelven conforme a ley (ver SN 1.2.); en ese sentido, la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión. 2.6. Ahora, del cotejo de los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, se observa lo siguiente: a) En el acta observada por la ODPE y en la del JNE, la organización política Partido Cívico Obras registra la cifra de siete (7) votos . b) No obstante, en el ejemplar del JEE, la organización política Partido Cívico Obras registra la cifra de treinta y siete (37) votos . De lo expuesto, se concluye que existe una diferencia de treinta (30) votos, cifra que, precisamente, coincide con la diferencia advertida entre el TCV y la suma total de votos emitidos, esto es, doscientos treinta y nueve (239). 2.7. En esa medida, en aplicación de los principios de verdad material, conservación del voto, economía y