Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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164 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.). 2.7. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE la inaplicación del artículo 284 de la LOE, con prevalencia de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la Carta Magna. Sobre el particular, no se observa supuesto alguno que justi fi que que este Colegiado de deje de aplicar una norma vigente que no se contrapone con disposición constitucional alguna, toda vez que la Constitución Política puntualiza que el conteo de votos es revisable en los casos de error material y se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.); por tanto, la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión. 2.8. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.9. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Faustino Zuta Padilla, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00375-2026-JEE-AAMZ/JNE, del 20 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que declaró válida el Acta Electoral Nº 066493-29-I, correspondiente a la Elección de Diputados del Congreso de la República, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0180-2025-JNE 2 Aprobado con la Resolución Nº 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2515309-1Confirman la Resolución N° 01356-2026-JEE- SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín RESOLUCIÓN Nº 1007-2026-JNE Expediente Nº EG.2026083498 TARAPOTO - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN JEE SAN MARTÍN (EG.2026038726)ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN Lima, 4 de mayo de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01356-2026-JEE-SMAR/JNE, del 18 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 078462-03-G, correspondiente a la Elección del del Presidente de la República y Vicepresidentes ( en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. La O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al total de Electores Hábiles”. 1.2. El JEE, con la Resolución Nº 01356-2026-JEE- SMAR/JNE, del 18 de abril de 2026, veri fi có que, luego de realizado el cotejo entre el ejemplar del acta que obra en dicho órgano electoral y el remitido por la ODPE, existían diferencias entre ambos documentos, señalando lo siguiente: i) en ambas actas, el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es de doscientos treinta y uno (231) ; ii) la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos es de doscientos treinta (230) en el acta de la ODPE y doscientos treinta y uno (231) en el acta del JEE; y iii) el total de votos obtenidos por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social es de cero (0) en el acta de la ODPE y uno (1) en el acta del JEE. 1.3. En aplicación del numeral 25.2. del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino 1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró válida el acta electoral y adicionó a la votación de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social la cifra de un (1) voto, la cual fue atribuida a la citada organización política en función del cotejo efectuado. Asimismo, al sumar dicho voto al total de votos emitidos, se veri fi ca que este coincide con el TCV, esto es, doscientos treinta y uno (231) votos . SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 23 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01356-2026-JEE-SMAR/JNE, sobre la base, principalmente, de los siguientes argumentos: a. El JEE validó el acta electoral y asignó la cifra de un (1) voto a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social ; sin embargo, existe una contradicción sustancial entre los ejemplares del acta, pues la ODPE registra cero (0) votos y el JEE consigna uno (1) . Dicha discrepancia cualitativa sobre la existencia del voto no puede resolverse otorgando prevalencia a uno de los ejemplares, pues ello vulnera el deber de debida motivación y el principio de verdad material. b. Invoca al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que disponga el recuento de los votos de la mesa