Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2026 (15/05/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 308

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 166

166 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2026 El Peruano / viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política. ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa 2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum , el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y defi nitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. Del caso concreto 2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV (cifra 231) es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos (cifra 230). 2.4. Cabe indicar que, en el ejemplar del acta correspondiente a la ODPE, se consignó como TCV la cifra de doscientos treinta y uno (231) ; sin embargo, luego de efectuado la sumatoria de los votos emitidos, se obtuvo la cifra de doscientos treinta (230) . Al realizar el cotejo correspondiente, el JEE advirtió que, en el acta de la ODPE, se consignaron cero (0) votos para la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; no obstante, en el acta del JEE se veri fi có la existencia de un (1) voto a favor de la mencionada organización política. En ese sentido, el JEE resolvió considerar la cifra de uno (1) como el total de votos obtenidos por la citada organización política, debido a que así se encontraba consignado en el acta del JEE y, además, porque, al adicionar dicho voto, se evidenciaba que la suma total de votos emitidos – doscientos treinta y uno (231) – coincidía exactamente con el TCV – doscientos treinta y uno (231) –. Por tales consideraciones, declaró válida el acta electoral correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes. 2.5. Dicho esto, el señor recurrente solicitó que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio en cuestión, en atención a la presunta contradicción entre los ejemplares del acta electoral y con la fi nalidad de garantizar la fi el expresión de la voluntad popular. 2.6. Al respecto, cabe precisar que el recuento de votos constituye un mecanismo de carácter excepcional, que procede únicamente en los supuestos expresamente previstos en el Reglamento sobre recuento de votos (ver SN 1.9.), cuando el cotejo de los ejemplares del acta electoral no permite subsanar la observación advertida. En el presente caso, la inconsistencia detectada ha sido susceptible de veri fi cación mediante el cotejo de actas, por lo que no se con fi gura supuesto habilitante para disponer el recuento solicitado. 2.7. Asimismo, el señor recurrente solicitó al Pleno del JNE la inaplicación del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, así como del artículo 284 de la LOE, con el argumento de que debe prevalecer lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte supuesto alguno que justi fi que que este Colegiado inaplique normas vigentes que no colisionan con disposición constitucional alguna. Ello, porque la Constitución establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales se resuelven conforme a ley (ver SN 1.2.), y la LOE desarrolla dicha disposición constitucional por expresa remisión. 2.8. De otro lado, del cotejo realizado por el JEE (ver SN 1.5.) se advierte que dicho órgano electoral consideró subsanada la observación mediante la adición de un (1) voto a favor de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social. Sobre ello, el señor recurrente a fi rma que existe una contradicción sustancial que no puede resolverse otorgando prevalencia a una de las actas, por lo que debería acudirse al recuento de votos. 2.9. Al respecto, cabe indicar que el cotejo es un mecanismo previsto para resolver las actas observadas por error aritmético conforme lo prevé el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6. y 1.8.), mecanismo que permite apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver (ver SN 1.3.). En ese sentido, el JEE no solo advirtió la discrepancia respecto a los votos obtenidos por la mencionada organización política, sino también consideró que el acta electoral del JEE no presentaba error alguno y que al integrar dicha votación al acta de la ODPE esta dejaba de presentar error aritmético, por ello no se trata de privilegiar arbitrariamente alguna de ellas sino de aplicar el mecanismo previsto normativamente y la valoración conjunta de las actas y su contenido. 2.10. A mayor abundamiento, con la fi nalidad de efectuar una veri fi cación más exhaustiva del contenido de los ejemplares del acta correspondientes a la ODPE y al JEE, se procedió a su cotejo con el ejemplar del acta correspondiente al JNE. Como resultado, se aprecia que, en esta última, en la posición 27, correspondiente a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, se consigna un (1) voto, lo que coincide con el ejemplar del acta del JEE. Ello acredita, de manera objetiva, concordante y su fi ciente, la existencia de un voto válidamente emitido a favor de dicha organización política, cuya omisión en el ejemplar de la ODPE constituye un error material de consignación. En consecuencia, al respetarse el voto obtenido por la citada organización política, la suma de los votos emitidos doscientos treinta y uno (231) coincide con el TCV doscientos treinta y uno (231) . 2.11. Finalmente, respecto a una supuesta ausencia de una debida motivación y afectación del principio de verdad material, este colegiado aprecia que la resolución apelada identi fi ca el motivo de la observación del acta, hace referencia a la normativa aplicable, explica el resultado del cotejo efectuado y analiza los resultados de dicho cotejo, por lo que se encuentra adecuadamente motivada. Asimismo, conforme a lo desarrollado en la presente resolución, no se evidencia afectación alguna al principio de verdad material, debiéndose desestimar lo alegado.