Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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99 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de noviembre de 2026 El Peruano / Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, el Jurado Electoral Especial dispone el recuento de los votos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 284. En ausencia de todos los ejemplares del acta electoral y del sobre lacrado con las cédulas de votación respectivas, se solicitan las copias del acta que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales. En la LEM1.8. En el artículo 36 dispone: El Artículo 36 .- El Jurado Nacional de Elecciones, de ofi cio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando: a. Se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modi fi cado los resultados de la votación. b. La inasistencia de votantes al acto electoral supere el cincuenta por ciento. c. Los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos emitidos. Declarada la nulidad se procede a la realización de Elecciones Municipales Complementarias. De declararse nula la elección municipal por no superar el umbral de participación regulado en el literal b. se procede a una única elección complementaria, proclamándose los resultados de dicha elección de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, indistintamente al porcentaje de asistencia de votantes que concurran al acto electoral. En la Resolución Nº 0838-2025-JNE 2 1.9. En los numerales 2.1 y 2.3 del punto 2, los numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 del punto 3, y el punto 5 de la parte resolutiva, se establece lo siguiente: 2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original. […]2.3. El Jurado Electoral Especial, de ser el caso, solicita que en el plazo máximo de un (1) día calendario, se emita el informe de fi scalización sobre los hechos denunciados y resuelve en un plazo que no exceda los tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación, bajo responsabilidad. […]3.1. Los elementos de convicción se presentan, en primera instancia, con la interposición del pedido de nulidad ante el Jurado Electoral Especial competente y no se admitirán aquellos que requieran actuación. 3.2. La presentación de los elementos de convicción de cargo corresponde a quien a fi rma el hecho o los hechos que con fi guran el pedido de nulidad. 3.3. El Jurado Electoral Especial dispone la incorporación de los informes de fi scalización emitidos por el órgano competente para su valoración. 3.4. El Jurado Electoral Especial valora los elementos de convicción de cargo de manera conjunta al momento de emitir pronunciamiento. […]5.- ESTABLECER que contra lo resuelto por el Jurado Electoral Especial respecto de los pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones procede la interposición de recurso de apelación, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que se cuestiona, en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones. El recurso de apelación debe ser elevado en el día, bajo responsabilidad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve en un plazo máximo de siete (7) días calendario en audiencia pública. En la jurisprudencia del Pleno del JNE1.10. La Resolución Nº 3307-2018-JNE, del 29 de octubre de 2018, determinó: […] 4. Ahora bien, respecto a la nulidad de elecciones, en la Resolución Nº 0250-2017-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que se requiere la concurrencia de tres requisitos o elementos para su confi guración, a saber: a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito su fi ciente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio. b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico especí fi co y concreto. c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modi fi cado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de [ sic] acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 1.11. Las Resoluciones Nº 3399-2018-JNE y Nº 3373-2018-JNE, del 9 y 6 de noviembre de 2018, respectivamente, establecen lo siguiente: 6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión . Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14 señala lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […]