Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 183

183 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / solicitud, misiva que fue recepcionado con fecha 02 de octubre del 2024, por la administrada solicitante. DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNQue, mediante Hoja de Trámite N° 012356-2024 recepcionado el 26 de noviembre del 2024, la administrada Marta Ángela Faustino Huapaya, solicita reconsideración al pronunciamiento sobre planeamiento Integral, conforme a los fundamentos que allí se detallan. Que, el Art. 218° del TUO de la Ley N° 27444, vigente a la fecha de interposición del citado recurso, señala: 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelaciónSolo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios , y deben resolverse en el plazo de treinta (30) días. Que, en el presente caso y conforme se ha expuesto precedentemente, la solicitud de la administrada fue resuelta mediante Carta N° 584-2024-SGCUC-GODUR-MPC, haciéndole de conocimiento de la imposibilidad de atender su solicitud, la misma que le fue noti fi cada con fecha 02 de octubre de 2024; téngase presente el plazo para la interposición de cualquier medio impugnativo respecto de lo resuelto mediante la carta antes anotada, venció el 23 de octubre de 2024; en consecuencia, su pedido de reconsideración debió de ser desestimado por extemporáneo. Que, sin embargo y pese a ser interpuesto de forma extemporánea, el anotado recurso de reconsideración tácitamente fue amparado, toda vez que mediante Carta N° 027-2025-JCRM(E)SGCUC-GODUR-MPC, se le con fi ere un plazo de 15 días a efectos de que subsane las omisiones advertidas, para luego dar inicio al procedimiento sobre la propuesta de planeamiento integral, habiéndose generado vicios en la tramitación del presente procedimiento. SOBRE LA FORMULACIÓN DEL PEDIDO DE GRACIA Que, cabe indicar que se ha generado esta incidencia por haberlo así invocado el Sub Gerente de Control Urbano y Catastro - MPC, mediante Informe N° 0373-2026-JCRM- (E)SGCUC-GODUR/MPC, en el acápite denominado BASE LEGAL. Que, obra de fojas 108 a fojas 111, el pedido de reconsideración interpuesto por la administrada Marta Ángela Faustino Huapaya, ingresado por Trámite Documentario mediante Hoja de Trámite N° 012356- 2024, de fecha 26 de noviembre de 2024, mediante el cual la administrada solicitante, interpone Recurso de Reconsideración sustentando el mismo en lo previsto en el numeral 48.3 del Decreto Supremo N° 012-2022-VIVIENDA. Que, conforme se ha expuesto precedentemente este recurso debió ser declarado improcedente por extemporáneo y no haber generado una expectativa en el administrativo de que a futuro se ampare su pedido. Y lo que resulta aún más preocupante que se haya generado un procedimiento con vicios procedimentales. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto y a modo de ilustración, respecto al pedido de gracia se considera pertinente, exponer lo siguiente; la invocación errónea del marco legal no es óbice para emitir pronunciamiento al respecto; es así que el Art. 123° del TUO de la Ley 27444 ha previsto: 123.1. Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal especí fi co que permita exigirlo como una petición en interés particular. 123.2. Frente a esta petición, la autoridad comunica al administrado la calidad graciable de lo solicitado y es atendido directamente mediante la prestación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea una decisión formal para su aceptación. 123.3 Este derecho se agota con su ejercicio en la vía administrativa, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución (subrayado y resaltado es nuestro). Que, Juan Carlos Moron Urbina al respecto re fi ere: “Las peticiones graciables han sido conceptualizadas como aquellas que no pueden apoyarse en otro título que el genérico derecho de petición reconocido en la Constitución e implica una esperanza o expectativa que la autoridad, en atención a razones de mérito sustentadas, acceda a lo solicitado. Así sucede, en los procedimientos para la obtención de pensiones de gracia, de indultos, la concesión de preferencias o ventajas, para solicitar la formulación de políticas, producción, modi fi cación o derogación de disposiciones, el mejoramiento de la estructura o funcionamiento de los servicios públicos, la realización de obras, el despliegue de funciones o similares, ya que según la doctrina y legislación comparadas ambas no ameritan encontrarse sujetas al mismo régimen procedimental. (Moron Urbina J. (2019) Que, en este Orden de ideas y estando a lo expuesto, me permite emitir opinión respecto del pedido de gracia solicitado por la administrada, especí fi camente la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 012-2022-VIVIENDA, la misma que ha previsto: “Transcurrido un plazo máximo de dieciocho meses contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, la integración de los predios rústicos al suelo urbano mediante el Planeamiento Integral establecida en el Subcapítulo ll del Capítulo IV del presente Reglamento, se realiza únicamente en el marco del proceso de elaboración o actualización de los PDM PDU o EU. El Planeamiento Integral con fi nes de habilitación urbana se realiza según lo establecido en la Ley N° 29090, o la que haga sus veces, y el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edi fi cación, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-2019-VIVIENDA. “ En consecuencia; la O fi cina General de Asesoría Jurídica opina: que no es viable el pedido de gracia solicitado como fundamento del pedido de reconsideración interpuesto, toda vez que materialmente es posible evaluar el mismo mediante el marco legal vigente precedentemente expuesto, máxime si el remedio procesal interpuesto fue realizado de forma extemporánea. SOBRE LA AUTORIDAD PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE PLANEAMIENTO INTEGRAL Que, cabe señalar que, la disposición contenida en el numeral 1, del Artículo 7° de la Ley N° 31313, Ley de Desarrollo Urbano Sostenible, señala que, sin perjuicio de las atribuciones establecidas en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, le corresponde a los Gobiernos locales, entre otros, la atribución y obligaciones de expedir ordenanzas, decretos de alcaldía y actos administrativos para el uso y la gestión del suelo, de conformidad y en concordancia con la presente Ley, los Planes para el Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Rural y la normativa vigente que fuera aplicable; considerando los proyectos de infraestructura sectoriales, tales como los de salud, educación, entre otros. (Numeral modi fi cado por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1674, publicado el 28 setiembre 2024), Que, en ese sentido, la propuesta de planeamiento integral, corresponde su aprobación mediante Ordenanza de la Municipalidad Provincial, correspondiendo su determinación a través del pleno del concejo municipal. Que, acorde con lo dispuesto por el numeral 8 del Artículo 9 ° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley