NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 168
168 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.13.). 2.10. Así, dichas DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia respecto de su contenido, sino también implementar mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de esta. Esto implica el establecimiento de dispositivos de prevención general, como las sanciones de exclusión de candidatos y multas, que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.11. De los actuados se advierte que, mediante el Informe Nº 000002-2026-ECC-JEEMAYNAS-ERM2026/ JNE, sustentado en la información o fi cial remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial a través del O fi cio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/ PJ, se veri fi có que el señor candidato fue condenado por medio de la Resolución Nº 3, del 4 de abril de 2018, a dos (2) años y seis (6) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos (2) años, por la comisión del delito de receptación agravada, en el marco del Expediente Nº 01873-2017-25-1903-JR-PE-04. Asimismo, se encuentra acreditado que dicha resolución adquirió fi rmeza, al haber sido declarada consentida mediante la Resolución Nº 4, del 11 de mayo de 2018, también emitida por el Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Loreto. 2.12. En esa misma línea, de la revisión de la DJHV presentada por el señor candidato se constata que no declaró la referida sentencia. Por consiguiente, se encuentra objetivamente acreditada la omisión de la información exigida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.). 2.13. Cabe agregar que este Supremo Tribunal Electoral ha precisado en abundante jurisprudencia que la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP con fi gura un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que, para imponer la sanción, no resulta necesario acreditar la existencia de dolo, culpa o intención de ocultar información; basta con veri fi car la omisión de declarar una o más sentencias condenatorias fi rmes por delito doloso en la DJHV para que se con fi gure la referida infracción. 2.14. Asimismo, la obligación de declarar es independiente de la eventual rehabilitación del condenado, pues esta última incide en los efectos jurídicos de la condena en el ámbito penal, mas no elimina el hecho de que existió una sentencia condenatoria fi rme que, por mandato expreso de la normativa electoral, debe ser consignada en la DJHV. Por tanto, la antigüedad de la sentencia, su cumplimiento, la rehabilitación del condenado o la percepción sobre su relevancia social no eximen al candidato del deber de declarar dicha información. 2.15. En esa medida, acreditada objetivamente la omisión de la información exigida por ley, corresponde aplicar la consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador, consistente en la exclusión del señor candidato, conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4., 1.7. y 1.10.). 2.16. Lo antes señalado resulta coherente con la fi nalidad del régimen de las DJHV, que busca garantizar que el electorado cuente con información veraz, íntegra y oportuna sobre quienes postulan a cargos de elección popular, lo que fortalece los principios de transparencia y publicidad que rigen el proceso electoral (ver SN 1.2. y 1.13.). 2.17. En ese sentido, la medida de exclusión no resulta proporcional únicamente por constituir la consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador frente a la omisión de la información contemplada en el numeral 5 del artículo 23.3 de la LOP, sino también porque responde a la necesidad de preservar la integridad de la información que se pone a disposición del electorado. Ello es así en la medida en que la consignación de información falsa o la omisión de información cuya declaración es exigida por ley posee la virtualidad de incidir en la formación de la voluntad popular, al privar al ciudadano de elementos relevantes para adoptar una decisión electoral informada.2.18. Por ello, la exclusión se presenta como una medida necesaria para garantizar condiciones de equidad en la contienda electoral, evitando que un candidato obtenga una ventaja derivada de la presentación de una DJHV que no contiene la información exigida por el ordenamiento. Asimismo, dicha consecuencia jurídica cumple una función disuasiva y de prevención general, pues procura evitar que, en futuros procesos electorales, los candidatos omitan información relevante o consignen datos que no se correspondan con la realidad, preservando así la transparencia, integridad y con fi abilidad de las DJHV. 2.19. Por las consideraciones expuestas, al encontrarse acreditado que el señor candidato omitió declarar, en su DJHV, la sentencia condenatoria fi rme recaída en el Expediente Nº 01873-2017-25-1903-JR-PE-04 se ha confi gurada la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP; por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.20. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marcelo Ruiz Vela, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01324-2026-JEE-MAYN/JNE, del 23 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que, entre otros extremos, dispuso la exclusión de don Carlos Abel Fernández Pinchi, candidato a consejero regional para el Consejo Regional de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINATORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026038866 LORETO JEE MAYNAS (ERM.2026033478)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 4 de setiembre de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Derecho constitucional de participación política 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser