NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 167
167 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE. 22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno. En el Reglamento de Audiencias Públicas3 1.12. El numeral 13.2. del artículo 13 determina: Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública […]13.2. El Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. En la jurisprudencia del JNE1.13. La Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, sostuvo lo siguiente: 2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y veri fi cación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fi n de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 4 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.12.). Del caso concreto2.2. En el presente caso, el señor recurrente sostiene, en primer término, que se habría afectado su derecho de defensa debido a que no habría sido noti fi cado con el Informe Nº 000002-2026-ECC-JEEMAYNAS-ERM2026/JNE ni con sus respectivos anexos, pese a que el JEE dispuso que dichos actuados fueran puestos en su conocimiento. 2.3. Al respecto, si bien de la revisión de los actuados no se advierte constancia que acredite la noti fi cación del referido informe de fi scalización y de sus anexos, dicha circunstancia no determina, por sí misma, la afectación del derecho de defensa ni la nulidad del procedimiento de exclusión. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 172 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente al presente proceso, existe convalidación cuando, pese a la existencia de un defecto formal en el acto procesal, este ha logrado la fi nalidad para la cual estaba destinado (ver SN 1.6.). 2.4. En ese sentido, corresponde atender a las circunstancias concretas del presente caso. Así, mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2026, el señor recurrente formuló sus descargos respecto de los hechos materia de imputación y ejerció su derecho de defensa frente al procedimiento de exclusión seguido contra el señor candidato. En dicho escrito, incluso cuestionó expresamente la comisión de la infracción imputada al sostener, entre otros argumentos, que el señor candidato no habría ocultado su condición de sentenciado y que la información consignada en su DJHV obedecería a una imprecisión material o a un error en su llenado. 2.5. Por tanto, la actuación procesal del señor recurrente pone de mani fi esto que tomó conocimiento oportuno de los hechos que sustentaban la imputación y que contó con la posibilidad real y efectiva de formular los argumentos que estimó pertinentes en defensa de los intereses de la OP y del señor candidato, por lo que el agravio referido a la afectación del derecho de defensa debe ser desestimado. 2.6. De otro lado, el señor recurrente sostiene que el JEE habría perdido competencia temporal para emitir la resolución impugnada, debido a que esta fue noti fi cada el 23 de agosto de 2026, a las 23:43:36 horas, por lo que, conforme a las reglas sobre noti fi cación electrónica, sus efectos se habrían producido recién el 24 del mismo mes y año. 2.7. Al respecto, debe considerarse que por acuerdo del Pleno del JNE del 20 de agosto de 2026, se amplió hasta el 23 del mismo mes y año el plazo para que los Jurados Electorales Especiales resuelvan, en primera instancia, las tachas y exclusiones de candidatos en el marco de las ERM 2026. En el presente caso, la Resolución Nº 01324-2026-JEE-MAYN/JNE fue emitida el 23 de agosto de 2026, esto es, dentro del plazo otorgado para que el JEE ejerciera su competencia y emitiera el respectivo pronunciamiento. 2.8. En tal sentido, la oportunidad en la que se produjo la noti fi cación de la resolución no incide en la validez del acto jurisdiccional ni determina la incompetencia temporal del JEE, ya que la noti fi cación constituye únicamente un acto vinculado a la e fi cacia del pronunciamiento respecto de sus destinatarios y a la producción de sus efectos (ver SN 1.3.). Por ello, el hecho de que la noti fi cación practicada en horario posterior al previsto por la normativa electoral se considere diligenciada al día siguiente (ver SN 1.8.) no implica que el JEE haya emitido su pronunciamiento fuera del plazo ni que hubiera perdido competencia para resolver el procedimiento. 2.9. Ahora bien, respecto de la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y