Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 173

173 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / 2.4. Así, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia respecto de su contenido, sino también implementar mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de esta. Esto implica el establecimiento de dispositivos de prevención general, como las sanciones de exclusión de candidatos y multas, que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.5. De autos se advierte que, con el Informe Nº 000008-2026-ZBS-JEELIMANORTE2-ERM2026/JNE, la fi scalizadora adscrita al JEE veri fi có, con base en la información o fi cial remitida por el Poder Judicial, que el señor candidato fue condenado mediante Resolución Nº 3, del 22 de diciembre de 2021, a un (1) año y nueve (9) meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba del mismo plazo, sujeta a reglas de conducta y al pago de una reparación civil, por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar en el marco del Expediente Nº 1559-2021-0-0901-JR-PE-10. Asimismo, se veri fi có que mediante Resolución Nº 4, del 22 de diciembre de 2021, dicha sentencia fue declarada consentida. La existencia de la referida sentencia no ha sido negada por el señor recurrente. 2.6. De la revisión de la DJHV presentada por el señor candidato se constata que no declaró la sentencia antes aludida. Por consiguiente, se encuentra objetivamente acreditada la omisión de la información exigida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). 2.7. Frente a ello, el señor recurrente sostiene que la omisión obedeció exclusivamente a un error de los digitadores en el llenado de la DJHV, pues el candidato sí habría consignado la información completa en su DJHV física. 2.8. El artículo 19 del Reglamento de Inscripción establece expresamente que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad del candidato, aun cuando el personero legal sea el encargado de registrarla en el sistema Declara+. En esa misma línea, la referida disposición impone al señor candidato el deber de veri fi car que la información consignada sea auténtica, completa y actualizada, así como de asumir las consecuencias jurídicas derivadas de la consignación de información falsa, incompleta o desactualizada (ver SN 1.5.). 2.9. En consecuencia, incluso en el escenario en el que la falta de consignación de la referida sentencia haya obedecido a un error por parte del digitador que llevó a cabo el registro de la DJHV del señor candidato, ello no enerva la responsabilidad que la normativa electoral atribuye directamente a este último respecto del contenido de su DJHV, por lo que el referido argumento debe ser desestimado. 2.10. Cabe agregar que este Supremo Tribunal Electoral ha precisado en abundante jurisprudencia que la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP con fi gura un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que, para imponer la sanción, no resulta necesario acreditar la existencia de dolo, culpa o intención de ocultar información; basta con veri fi car la omisión de declarar una o más sentencias condenatorias fi rmes por delito doloso en la DJHV para que se con fi gure la referida infracción. 2.11. En esa medida, acreditada objetivamente la omisión de la información exigida por ley, corresponde aplicar la consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador, consistente en la exclusión del señor candidato, conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3., 1.6. y 1.8.). 2.12. Lo antes señalado resulta coherente con la fi nalidad del régimen de las DJHV, que busca garantizar que el electorado cuente con información veraz, íntegra y oportuna sobre quienes postulan a cargos de elección popular, lo que fortalece los principios de transparencia y publicidad que rigen el proceso electoral (ver SN 1.2. y 1.11.). 2.13. En ese sentido, la medida de exclusión no resulta proporcional únicamente por constituir la consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador frente a la omisión de la información contemplada en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, sino también porque responde a la necesidad de preservar la integridad de la información que se pone a disposición del electorado. Ello es así en la medida en que la consignación de información falsa o la omisión de información cuya declaración es exigida por ley posee la virtualidad de incidir en la formación de la voluntad popular, al privar al ciudadano de elementos relevantes para adoptar una decisión electoral informada. 2.14. Por ello, la exclusión se presenta como una medida necesaria para garantizar condiciones de equidad en la contienda electoral, evitando que un candidato obtenga una ventaja derivada de la presentación de una DJHV que no contiene la información exigida por el ordenamiento. Asimismo, dicha consecuencia jurídica cumple una función disuasiva y de prevención general, pues procura evitar que, en futuros procesos electorales, los candidatos omitan información relevante o consignen datos que no se correspondan con la realidad, preservando así la transparencia, integridad y con fi abilidad de las DJHV. 2.15. Por las consideraciones expuestas, al encontrarse acreditada la omisión de declarar una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso en la DJHV del señor candidato, se tiene por con fi gurada la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00433-2026-JEE-LIN2/JNE, del 21 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que, entre otros extremos, dispuso la exclusión de don Carlos Oliden Canales Ávila, candidato a regidor de la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026039327 COMAS - LIMA - LIMAJEE LIMA NORTE 2 (ERM.2026036464)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 4 de setiembre de 2026