Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 1998 (14/01/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

VISTOS (i) el recurao de apelacion presentado por la Red Cientffica Peruana (en adelante, RCP) contra la Resolucion No 018-CCO-97, emitida por el Cuerpo Colegiado Ordinario (en adelante, el CCO) encargado de la controversia iniciada por Telefonica del Peru S.A. (en adelante, TdP) contra RCP, sobre comision de actos de competencia desleal y, (ii) el Informe No 099-GIJ97 de la Gerencia Legal del Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones (en adelante, OSIPTEL). Habiendose realizado el Informe Oral el seis de noviembre de 1997 solicitado por las partes, se encuentra expedita la causa para resolver. 1 ANTECEDENTES . El 14 de agosto de 1996, TdP inicio una controversia ante el OSIPTEL contra RCP, senalando como sus pretensiones (i) la declaracion de MORDAZA actos en que incurrio RCP como actos de competencia desleal, (ii) la cesacion de los referidos actos, (iii) el cierre temporal del establecimiento infractor, (iv) la rectifkacion publica de las informaciones incorrectas y falsas, y (v) la ublicacion de la resolucion condenatoria. El 16 de setiembre f;CPpresento su escrito de contestacion. La etapa conciliatoria y la audiencia de pruebas se llevaron a cabo en sesiones del 10 de diciembre de 1996,30 de enero, 8 de MORDAZA y 22 de MORDAZA de 1997. El 19 de MORDAZA de 1997, el CC0 emitio la Resolucion N" 018CCO-97, final de primera instancia administrativa, la cual (i) declara improcedente el pedido de inhibicion presentado por RCP, (ii) declara fundadas las oposiciones formuladas por TdP respecto a pruebas instrumentales presentadas por RCP por extemporaneas, (iii) declara infundada la demanda respecto de los extremos referidos en los puntos VI.1, VI.2 y VI.5 de la resolucion impugnada, (iv) declara fundada la demanda res cto de los extremos referidos en los puntos VI.3, VI.4, VI.6, di? .7, VI.8, VI.9 y VI.10 de la resolucion impugnada, (v) declara infundada la demanda en el extremo de disponer el cierre temporal de las instalaciones de RCP, (vi) declara que determinados actos descritos en la Resolucion constituyen actos de competencia desleal, (vii) declara que esos mismos actos constituyenuna MORDAZA publica de agravios, (viii) ordena la cesacion inmediata de tales actos, (ix) declara infundada la demanda en el extremo que solicita la rectificacion publica, (x) ordena la ublicacion de la resolucion en el Diario Oficial, (xi) impone a r;CP una multa equivalente a treinta UIT's, y (xii) dispone la remision de los actuados a la Comision de Represion de la Competencia Desleal del INDECOPI. El 28 de MORDAZA de 1997, RCP presento recurso de apelacion contralaResolucion N"018-CCO- mencionada anteriormente. El 3 de junio de 1997 TdP absolvio traslado del recurso de apelacion presentado por RCP. El 4 de junio de 1997 el CC0 concedio la apelacion, elevandose los actuados a la Presidencia del OSIPTEL, organo competente para resolver en MORDAZA instancia administrativa. Fundamentos del Recurso de Apelacion: El recurso de apelacion materia del presente informe se sustenta principalmente, de acuerdo con su estructura, en los siguientes argumentos: (i) la resolucion impugnada se pronuncia sobre publicidad careciendo de competencia el CC0 sobre dicha materia, (ii) la resolucion impu MORDAZA sanciona por hechos no denunciados por TdP, respecto r los cuales RCP no tuvo e oportunidad de ejercer su derecho de defensa, (iii) la resolucion impugnada sanciona por hechos no imputables a RCP, al estar constituidos varios de ellos por declaraciones periodisticas del seiror MORDAZA Soriano Mateos a titulo personal, (iv) las comunicaciones materia de sancion no son desleales porque son exactas, verdaderas y pertinentes, y(v) la sancion aplicada a RCP tiene como fundamento la supuesta comision de actos de competencia desleal realizados mediante declaraciones publicas, las ue no constituyen actividades de telecomunicaciones, tal como9o disne el Articulo 29" del Reglamento General de Infracciones y anciones en la Prestacion de Servicios Publicos de Telecomuni!r caciones(RGIS). II ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION II.1 Publicidad Comercial e Incombetencia del CCO. RCP sostiene que en el presente MORDAZA "la Telefonica nos ha imputado la realizacion de diversas conductas que, de ser ciertas las imputaciones, calificarian como manifestaciones ublicitarias"; en consecuencia, concluyen, en aplicacion del becreto Legislativo N" 691, que aprueba las normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, que el CC0 ha incurrido en causal de nulidad al haber expedido una Resolucion en materiapublicitaria. Para determinar el kmbito objetivo de aplicacion del Decreto Legislativo No 691 debemos precisar que el Art. 1" del referido

Decreto dispone que lapublicidadcomercialde bienesyservi&s es la que se rige por sus normas. Es decir, que no toda comticacion publica se encuentra comprendidas bajo sus supuestos de aplicacion, sino solo la que califica como publicidad comercial, entendida como la que realizan las empresas proveedoras con animo de incentivar la contratacion de sus productos o servicios. La publicidad es un metodo para proveer a los compradores potenciales de conocimientos acerca de la identidad de los vendedores, de los precios y de las calidades de los productos o servicios que les son ofrecidos. Su fin, esencialmente, es promover e incentivar la contratacion de los consumidores hacia el producto o servicio publicitado. En este orden de ideas, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI ha sentado como precedente de observancia obligatoria en las Resoluciones Nos. 096 y 10%96TDC, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 23 y 25 de diciembre de 1996, respectivamente, en el procedimiento seguido por Productos Rema S.A. y Luz del Sur S.A., que "Paraefectos de lo dispuesto en el Decreto Legislativo No 691 y sus normas reglamentarias, constituye publicidad comercial cual uier forma de comunicacion publica que tenga por finalida8 o como efecto, fomentar, directa o indirectamente, la adquisicion de bienes o la contratacion de servicios, captando o desviando, las preferencias de los consumidores." Mas que anuncios que tonga por efecto que el lector adquiera o contrate un producto o servicio, los medios probatorios actuados y que proporcionaron conviccion al CC0 de la existencia de actos de competencia desleal, son manifestaciones propias de la demandada que no pueden considerarse como publicidad. El contenido de dichas manifestaciones se refirieron, entre otros aspectos, a la relacion controversial existente entre TdP y RCP en la provision de lineas y circuitos --por ejemplo, mediante comunicaciones transmitidas via Internet- o de problemas de calidad imputables, segun RCP, a TdPy que generan insatisfaccion a los que ya gozan de los servicios de RCP; r tanto, es opinion de esta Presidencia, que los medios pro r atorios que sustentaron la configuracion de actos de competencia desleal no constituyen mensajes publicitarios en tanto que RCP no intenta vender algo. De esta manera, el CC0 encargado de resolver la presente controversia en primera instancia no determino la existencia de infracciones en materia de publicidad comercial y no aplico sanciones en materia de publicidad comercial; facultad que de manera excluyente y exclusiva corresponde al INDECOPI. El CC0 como organo de primera instancia encargado de resolver la presente controversia entre empresas operadoras de servicios publicos de telecomunicaciones, por actos de competencia desleal, determino en eu pronunciamiento la competenciadel OSIPTEL, teniendo en cuenta que las infracciones ala MORDAZA competencia que se produjeran mediante anuncios publicitarios deben ser de conocimiento del INDECOPI en tanto que el Decreto Legislativo No 691 es MORDAZA especifica a dicha materia y contiene ademas expresa disposicion que asi lo establece. Si bien lo expresado por RCP respecto de la obligacion del organo decisorio de declarar su incompetencia en cualquier estado o grado del MORDAZA es correcta, el fundamento sustantivo del CC0 para rechazar la inhibitoria planteada no fue 8610 la extemporaneidad, sino que dicho organo realizo un an&sis de sus competencias en el presente caso, incluido en los numerales II. 1 a II. 12 de la resolucion apelada, concluyendo que OSIPTEL tiene competencia sobre la materia de la controversia a SU cargo. II.2 La resolucion impugnada sanciona por hechos no denunciados por TdP, respecto de los cuales RCP no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa. RCP expone en su recurso de apelacion que su afirmacion "(, ..) se desprende del Articulo 4" de la Resolucion impugnada, donde se resuelve "Declarar FUNDADA la demanda de TdP contra RCP en lo que se refiere a los extremos descritos en los p~tosVL3,VI.4,VI.6,VI.7,VI.9yVI.10precedentes.Variosde estos puntos no encuentran un referente en los extremos que fueron materia de denuncia de Telefonica. De hecho, Telefonica denuncia 7 supuestos actos de competencia desleal, mientras que la Resolucion del CC0 se pronuncia sobre 10 supuestos hechos y nos sanciona por 7." En primer lugar es necesario determinar si 10s hechos planteados por TdP en su demanda y a los cuales hace referencia RCP en su recurso de apelacion, son los unicos expuestos en la mencionada demanda. El rubro "Fundamentos de hecho" de la demanda de TdP contiene 12 puntos, dentro de los cuales, en el punto II. 10 senala que: "II. 10 Los actos de competencia desleal en que ha incurrido la demandada Red Cientifica Peruana se acreditan con las afirmaciones publicas denigratorias contra Telefonica que constan en la documentacion que se adjunta a la demanda, de las cuales, solo a titulo ilustrativo destacamos las siguientes L.>"y menciona siete actos diferentes que atribuye a la demandada. Como expresa en su recurso de apelacion, RCP alegaque son estos siete puntos sobre los que el CC0 se habria pronunciado excediendo los mismos. Lo expresado por RCP respecto de este punto es incorrecto por dos motivos claramente definidos:

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