Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2001 (14/11/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

MORDAZA, miercoles 14 de noviembre de 2001
Margenes de Dumping
Producto Cierre de metal No 3 (unidades) Cierre de nylon No 3 (unidades) Cierre de plastico No 5 (unidades) Rollo o cadena de cierre (metros) Deslizador No 5 (millares)
Elaboracion: ST-CDS/INDECOPI

NORMAS LEGALES
Valor normal 0,1025 0,0742 0,2605 0,1480 41,4485

Pag. 212645

FOB 0,0234 0,0200 0,0324 0,0451 6,4845

% dumping 337,7% 270,4% 703,8% 228,1% 539,2%

Fuente: ADUANAS y Cotizacion de la empresa International Zipper-Inter ZIP.

Que, sobre la base de la informacion proporcionada por ADUANAS relativa a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes, se ha procedido a analizar la evolucion de las importaciones encontrandose un significativo incremento de las importaciones de los productos investigados correspondientes a cierres de metal Nº 3, cierres de nylon Nº 3, cierres de plastico Nº 5 y cremalleras de nylon Nº 5; Que, para el periodo comprendido entre 1998-2000, las ventas nacionales y la produccion nacional conjunta de los productos nacionales similares a los productos investigados crecieron durante el mismo periodo, no obstante perdieron participacion en el MORDAZA nacional debido a que su ritmo de crecimiento fue inferior al ritmo de crecimiento del MORDAZA y del total importado, especialmente de las importaciones originarias de China. Situacion similar se observa si se compara el periodo enero MORDAZA del 2001 con el correspondiente periodo del 2000. Estas importaciones habrian influido sobre los precios y utilidades los cuales disminuyeron durante todo el periodo de analisis; Que, en el 2001 las importaciones originarias de China correspondientes a cierres de metal Nº 3 y cierres de cremallera de plastico Nº 5 representaron el 90.2% y 99% respectivamente respecto del total importado; por lo que habrian incidido mayormente en los productos nacionales similares a estos productos; Que, con relacion a los deslizadores Nº 5, cabe indicar que si bien en el periodo 1998-2000 se produjo un significativo incremento de importaciones originarias de China a supuestos precios dumping, las ventas nacionales crecieron a similar ritmo, por lo que si bien hubo indicios que ameritaron el inicio del procedimiento de investigacion no existen elementos que permitan una determinacion preliminar positiva de causal o dano. Asi por ejemplo, durante el periodo enero-mayo del 2001 las importaciones originarias de China crecieron a un menor ritmo que las ventas y la produccion nacional; Que, los derechos provisionales se aplican unicamente cuando exista una determinacion preliminar positiva de la existencia de dumping, dano y relacion causal y su finalidad es la de impedir se cause dano a la MORDAZA de produccion nacional durante el transcurso de la investigacion; Que, en este sentido el arribar a una determinacion preliminar positiva para la aplicacion de derechos antidumping provisionales implica que, al estado del procedimiento, existen no solo indicios sino la determinacion preliminar de la existencia del dumping el dano y la relacion causal entre estos dos elementos. Por ello la evaluacion de la aplicacion de derechos antidumping provisionales implicara una evaluacion mas profunda o de mayor nivel que aquella efectuada en la evaluacion de una solicitud de inicio; Que, siendo la finalidad de los derechos provisionales el impedir que se cause dano a la MORDAZA de produccion nacional, el analisis debera centrarse en determinar de manera preliminar si, al estado del procedimiento, las importaciones del producto investigado a supuestos precios dumping estan causando o amenazan causar dano a la MORDAZA de produccion nacional; Que, en el caso de los cierres de nylon No3, las importaciones originarias de Taiwan tuvieron la mayor representatividad en el total importado durante todo el periodo analizado (75%) y presentaron menores precios CIF que las importaciones originarias de China, por lo que, al estado del procedimiento y de la informacion que obra en el expediente, no se puede senalar de manera preliminar que los productos originarios de China constituyan mayor amenaza de dano que los productos originarios de Taiwan 11; Que, por otro lado, con relacion a las cremalleras de nylon Nº 5 entre 1999 y el 2000 se ha observado una reduccion de la participacion en el total importado de los productos originarios de China de 17,2% a 13,1% frente a la participacion de los productos originarios de Taiwan que crecio de 78,0% a 83,5% entre dichos anos, y que ademas, se ha constituido en el principal MORDAZA proveedor de estos productos. Asimismo, en el periodo enero-mayo del 2001 no se han registrado importaciones de productos originarios

de China en tanto que la participacion de los productos originarios de Taiwan en el total importado crecio de 77,4% a 100,0%; Que, en las importaciones de los cierres de cremallera de metal Nº 3 y cierres de cremallera de plastico No5, se ha registrado un significativo aumento de las importaciones originarias de China en terminos absolutos y relativos a menores precios CIF que las importaciones de terceros paises. Estas importaciones habrian incidido negativamente sobre los indicadores economicos de la empresa denunciante, tales como la perdida en la participacion del MORDAZA nacional y la evolucion decreciente de los precios y las utilidades de dichos productos; Que, en este sentido, al estado del procedimiento se ha llegado a una determinacion preliminar positiva de la existencia de dumping, y el consecuente dano a la MORDAZA de produccion nacional en las importaciones de cierres de metal Nº 3 y cierres plastico Nº 5 que amerita la aplicacion de derechos antidumping provisionales a las importaciones de estos productos de origen MORDAZA, que justifican la aplicacion de derechos antidumping provisionales; Que, conforme al Articulo 28º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF los derechos antidumping no excederan del monto necesario para neutralizar el dano y en ningun caso seran superiores al margen de dumping. En ese sentido, se ha procedido a determinar el margen de dano correspondiente atribuible de manera preliminar a las importaciones de origen MORDAZA a supuestos precios dumping. El margen de dano se ha estimado como la diferencia entre los precios FOB de los productos originarios de China y de un tercer pais; Que, como precio de referencia para los cierres de metal Nº 3 se ha elegido el precio FOB del producto originario de Colombia en el periodo enero-mayo del 2000 al corresponder a importaciones con mayor nivel de participacion en el total importado despues de China; Que, para obtener un precio de referencia para los cierres de plastico Nº 5, el mismo ha sido obtenido multiplicando el precio de lista de la empresa International ZipperInter ZIP por un factor determinado a partir de la proporcion existente entre el precio de exportacion a Peru y dicho precio de lista de los cierres de cremallera de metal Nº 3 colombianos. Los margenes de dano estimados son:
MORDAZA de Cierre Cierre de metal Nº 3 Cierre de plastico Nº 5 (a) China (b) Colombia (c=b-a) FOB FOB Diferencia 0,0234 0,0324 0,0426 0,1081 0,0191 0,0757 Margen Dumping Derecho dano = c/a 82% 234% 338% 704% 82% 234%

Fuente: ADUANAS e International Zipper-Inter ZIP Elaboracion: ST-CDS/INDECOPI

Que, respecto de los cierres de nylon Nº 3, cremalleras de nylon Nº 5 y deslizadores Nº 5 originarios de China, al estado del procedimiento no se ha llegado a una determinacion preliminar positiva que las importaciones a supuestos precios dumping de estos productos causen o amenacen causar dano a la MORDAZA de produccion nacional que justifique la imposicion de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de estos productos; Estando a lo acordado unanimemente en su sesion del 9 de noviembre del 2001, y de conformidad con el Articulo 22º del Decreto Ley Nº 25868; SE RESUELVE: Articulo 1º- Aplicar derechos antidumping provisionales ad valorem FOB sobre las importaciones de los cierres de cremallera de metal Nº 3 y cierres de cremallera de plastico Nº 5 originarias y/o procedentes de la Republica Popular China que ingresan bajo las subpartidas 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00 del arancel de ADUANAS segun se indica a continuacion:

11

En la practica internacional se incluye la evaluacion de los precios de otras importaciones que no son objeto de dumping a efectos de determinar la causalidad entre el dumping y el consecuente dano a la MORDAZA de produccion nacional. La evaluacion de estas otras importaciones se hace necesaria en el sentido de determinar si los precios de estas importaciones que no se realizaron a precios dumping (es decir en condiciones de competencia leal) afectaron al mismo tiempo a la MORDAZA de produccion nacional. De resultar ello asi las importaciones del producto investigado no podrian causar mayor dano a la MORDAZA de produccion nacional. Este criterio denominado como el del precio no lesivo (non-injury price) fue adoptado por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual en su Resolucion Nº 221-2000/TDC-INDECOPI.

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