Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2002 (04/07/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

MORDAZA, jueves 4 de MORDAZA de 2002

NORMAS LEGALES

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TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 854, LEY DE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO MODIFICADO POR LEY Nº 27671 TITULO I DE LA JORNADA DE TRABAJO JORNADA ORDINARIA Articulo 1º.- La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como maximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decision unilateral del empleador una jornada menor a las maximas ordinarias. La jornada de trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la materia. El incumplimiento de la jornada MORDAZA de trabajo sera considerada una infraccion de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspeccion de Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias. FACULTADES DEL EMPLEADOR- PROCEDIMIENTOS Articulo 2º.- El procedimiento para la modificacion de jornadas, horarios y turnos se sujetara a lo siguiente: 1.- El empleador esta facultado para efectuar las siguientes modificaciones: a) Establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal. b) Establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal forma que en algunos dias la jornada ordinaria sea mayor y en otras menor de ocho (8) horas, sin que en ningun caso la jornada ordinaria exceda en promedio de cuarenta y ocho (48) horas por semana. c) Reducir o ampliar el numero de dias de la jornada semanal del trabajo, encontrandose autorizado a prorratear las horas dentro de los restantes dias de la semana, considerandose las horas prorrateadas como parte de la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso esta no podra exceder en promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales. En caso de jornadas acumulativas o atipicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho maximo. d) Establecer, con la salvedad del Articulo 9º de la presente Ley, turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden variar con el tiempo segun las necesidades del centro de trabajo. e) Establecer y modificar horarios de trabajo. 2.- Consulta y negociacion obligatoria con los trabajadores involucrados en la medida. El empleador, previamente a la adopcion de alguna de las medidas senaladas en el numeral 1 del presente articulo, debe comunicar con ocho (8) dias de anticipacion al sindicato, o a falta de este a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan. Dentro de este plazo, el sindicato, o a falta de este los representantes de los trabajadores, o en su defecto, los trabajadores afectados, pueden solicitar al empleador la realizacion de una reunion a fin de plantear una medida distinta a la propuesta, debiendo el empleador senalar la fecha y hora de la realizacion de la misma. A falta de acuerdo, el empleador esta facultado a introducir la medida propuesta, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a impugnar tal acto ante la Autoridad Administrativa de Trabajo a que se refiere el parrafo siguiente. Dentro de los diez (10) dias siguientes a la adopcion de la medida, la parte laboral tiene el derecho de impugnar la medida ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) dias habiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes. JORNADAS MENORES A OCHO HORAS Articulo 3º.- En centros de trabajo en que rijan jornadas menores a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho

(48) horas a la semana, el empleador podra extenderlas unilateralmente hasta dichos limites, incrementando la remuneracion en funcion al tiempo adicional. Para tal efecto se observara el criterio de remuneracion ordinaria contenido en el Articulo 12º de la presente Ley. REGIMENES ATIPICOS DE JORNADAS DE TRABAJO Y DESCANSO Articulo 4º.- En los centros de trabajo en los que existan regimenes alternativos, acumulativos o atipicos de jornadas de trabajo y descanso, en razon de la naturaleza especial de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar los maximos a que se refiere el Articulo 1º. TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS EN LA JORNADA MORDAZA Articulo 5º.- No se encuentran comprendidos en la jornada MORDAZA los trabajadores de direccion, los que no se encuentran sujetos a fiscalizacion inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia. TITULO II DEL HORARIO DE TRABAJO DEFINICION - FACULTAD DEL EMPLEADOR Articulo 6º.- Es facultad del empleador establecer el horario de trabajo, entendiendose por tal la hora de ingreso y salida, sin perjuicio de lo establecido en el Articulo 2º inciso d). Igualmente esta facultado a modificar el horario de trabajo sin alterar el numero de horas trabajadas. Si la modificacion colectiva de horario es mayor a una hora y la mayoria de los trabajadores no estuviera de acuerdo, podran acudir a la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) dias habiles, en base a los argumentos y evidencias que se propongan las partes. La resolucion es apelable dentro del tercer dia. Si la modificacion tiene caracter individual, la impugnacion de la medida por el trabajador se efectuara conforme a las disposiciones de la Ley Organica del Poder Judicial. TRABAJO EN HORARIO CORRIDO - REFRIGERIO Articulo 7º.- En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podra ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto. TITULO III TRABAJO NOCTURNO JORNADA NOCTURNA Articulo 8º.- En los centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, estos deberan, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podra percibir una remuneracion semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneracion minima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de esta. Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10:00 pm y 6:00 a.m. TITULO IV SOBRETIEMPO CARACTERISTICAS Articulo 9º.- El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestacion. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva.

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