Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2002 (04/07/2002)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 54

Pag. 225848

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 4 de MORDAZA de 2002

4.- Que en ningun momento la ley discrimina sobre los conceptos perfectas o imperfectas, en alusion a las escrituras. 5.- Que para que no proceda la inscripcion del titulo contenido en la escritura imperfecta extendida ante juez de paz, esta prohibicion tiene que aparecer gramaticalmente en la MORDAZA y no ser obtenida por deduccion. 6.- Que la hipotesis suscrita por la registradora es una falacia de termino medio no distribuido. 7.- Que al haber quedado demostrado que el titulo submateria es una escritura publica y que tiene una antiguedad de 20 anos, el registro esta obligado a acceder al pedido de inscripcion. CONSIDERACIONES: PRIMERO: Que, en virtud del titulo 475, de fecha 111-2002, la presentante MORDAZA MORDAZA MORDAZA Niquen solicita la inmatriculacion del inmueble ubicado en la MORDAZA Grau Nº 324 (antes 328), del distrito de San MORDAZA, provincia y departamento de MORDAZA, en merito a la escritura de protocolizacion de fecha 19-7-2000, otorgada ante el Notario de MORDAZA, MORDAZA Balcazar MORDAZA, por disposicion de la Juez del Juzgado Mixto de MORDAZA, Dra. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Senmache, en la cual se protocoliza la Escritura Imperfecta de fecha 25-4-1983, otorgada ante el Juez de Paz de San MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Chumioque. La Registradora, Dra. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, observa el titulo por considerar que de acuerdo a lo prescrito por el Articulo 2018º del Codigo Civil, para inmatricular inmuebles se deben acreditar titulos por un periodo ininterrumpido de 5 anos, tiempo que aun no reune la escritura de protocolizacion. La presentante, por su parte senala que la escritura imperfecta inserta en la escritura de protocolizacion, constituye por si misma instrumento publico, y que por lo tanto el transcurso del tiempo requerido por la ley se debe computar desde la fecha del otorgamiento de la escritura imperfecta ante el juez de paz. SEGUNDO: Que, la presente resolucion esta dirigida a determinar si la escritura imperfecta otorgada ante un juez de paz constituye instrumento publico y por lo tanto por si misma resulta ser titulo inscribible de acuerdo a lo prescrito por el Articulo 2010º del Codigo Civil, concordante con el Articulo 2018º del mismo cuerpo normativo, o, por el contrario, constituye instrumento privado que requiere de actos adicionales de otros funcionarios para convertirse en publico. TERCERO: Que, el Articulo 2018º del Codigo Civil prescribe que para la primera inscripcion de dominio se debe exhibir titulos por un periodo ininterrumpido de cinco anos, o en su defecto, titulos supletorios. La exigencia de exhibir titulos por un periodo de 5 anos para la primera inscripcion responde al hecho de que el Articulo 950º del Codigo Civil vigente establece ese plazo para la prescripcion adquisitiva corta (1) . Sin embargo, el Articulo 2018º del Codigo Civil debe de interpretarse en concordancia con el Articulo 2010º del mismo cuerpo normativo, que establece que la inscripcion se hace en virtud de titulo que conste en instrumento publico, salvo disposicion en contrario. A decir de MORDAZA MORDAZA, citado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Loli (2), "no basta cualquier titulo o documento, sino que, ademas, ha de ser documento publico y autentico. Esta seria la MORDAZA nota basica del procedimiento registral en nuestro sistema: MORDAZA de documentacion publica frente al MORDAZA de documentacion privada. Es insuficiente, pues, que los documentos que contengan derechos inscribibles esten solamente suscritos por los interesados; precisa que en su creacion MORDAZA intervenido una persona dotada por el Estado de facultades legales para conferirles caracter de publicos y autenticos". El Articulo 2010º del Codigo Civil, concordante con el Articulo III del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Publicos, consagra el MORDAZA Titulacion Autentica o Publica, por medio del cual el registro consigue que los documentos tengan una primera garantia de legalidad, por haber sido autorizados o expedidos por un funcionario publico. En ese sentido, cuando el Articulo 2018º del Codigo Civil exige exhibir titulos, debemos entender a instrumentos publicos que contengan un acto generador de la situacion juridica objeto de la inscripcion. CUARTO: Que, son caracteres fundamentales del documento publico: 1.- su autenticidad, por la cual sus autores quedan identificados sin necesidad de comprobacion alguna; y, 2.- la fecha cierta, que resulta de las manifestaciones del oficial publico y tampoco necesita ser justificada.(3).

QUINTO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el Articulo 235º del Codigo Procesal Civil, es documento publico: 1.- El otorgado por funcionario publico en el ejercicio de sus atribuciones; y, 2.- La escritura publica y demas documentos otorgados ante o por notario publico, segun la ley de la materia. En este mismo sentido, el Reglamento General de los Registros Publicos derogado establecia en su Articulo 122º que los instrumentos publicos en virtud de los cuales, por regla general, deben hacerse las inscripciones, son los siguientes: a) Las escrituras publicas y demas documentos extendidos ante Notarios, Consules o representantes diplomaticos en ejercicio de sus atribuciones; b) Los documentos extendidos ante funcionarios publicos o representantes de entidades estatales o paraestatales a los cuales la ley MORDAZA conferido funciones analogas a los notarios; c) Los extendidos por otros funcionarios, en ejercicio de sus atribuciones; d)Las partidas de los Registros de Estado Civil; y, e) Las partidas parroquiales en los casos previstos en el Articulo 1827º del Codigo Civil (entiendase Codigo Civil de 1936). SEXTO: Que, queda MORDAZA que la escritura publica y los instrumentos otorgados ante o por notario constituyen instrumentos publicos, Pero, tambien, segun lo senalado por el Codigo Procesal Civil, son instrumentos publicos los otorgados por funcionario publico en el ejercicio de sus atribuciones. Respecto a este ultimo, MORDAZA Cabanellas, en su Diccionario Enciclopedico de Derecho Usual, precisa que funcionario publico es el organo o persona que pone en ejercicio el Poder Publico. Agrega que es todo aquel que por disposicion inmediata de la ley, por eleccion, o por nombramiento de autoridad competente, participe del ejercicio publico. SETIMO: Que, los jueces de paz letrados y los jueces de paz constituyen organos jurisdiccionales del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido por el Articulo 26º de la Ley Organica del Poder Judicial. Son funcionarios publicos que desarrollan las funciones jurisdiccionales que la Constitucion y las leyes les han otorgado. OCTAVO: Que, dentro de las atribuciones que les han otorgado a los jueces de paz letrado y a los jueces de paz se encuentran las funciones notariales, segun lo establecido por el Articulo 58º de la Ley Organica del Poder Judicial, concordante con el Articulo 68º del mismo cuerpo normativo. La funcion notarial es una atribucion subsidiaria de la funcion judicial que la ejerce el juez justamente en aquellos lugares donde no exista notario. El fundamento de esta funcion se encuentra en el interes del Estado que su presencia se halle en los lugares mas reconditos del MORDAZA, y si el servicio publico de la seguridad juridica no puede ser otorgada por el llamado a hacerlo, que lo sea por otro funcionario publico designado por la ley. Sin embargo, el ejercicio de estas atribuciones estan condicionadas a que la sede del juzgado se encuentre a mas de 10 kilometros de distancia de residencia de un Notario Publico, o donde por vacancia o ausencia por mas de 15 dias continuos no lo hubiera. Tambien estan limitadas a determinados asuntos: escrituras imperfectas, protestos y legalizaciones. NOVENO: Que, las escrituras imperfectas constituyen instrumentos otorgados ante el juez de paz letrado o ante el juez de paz, para lo cual deben llevar un registro en el que anota, mediante acta: a) La fecha de MORDAZA de la minuta, el nombre, apellidos , estado civil, nacionalidad, ocupacion, domicilio y documentos de identidad de los otorgantes y de sus conyuges, anotando su apreciacion sobre la capacidad de los otorgantes. Se puede denotar que estos mismos requisitos se encuentran contemplados en el Articulo 54º de la Ley del Notariado, para la introduccion de la Escritura Publica. b) En el acta tambien se anotara la naturaleza del acto o contrato, el derecho o cosa a que se refiere, su valor si se lo anuncia, el monto de los impuestos pagados y derechos

(1) MORDAZA SCHREIBER PEZET, Max y MORDAZA MORDAZA, Carlos. Exegesis del Codigo Civil Peruano de 1984, Tomo X-Registros Publicos, 1º Edicion, Gaceta Juridica, MORDAZA, 2001, pag. 162 (2) MORDAZA LOLI, Luis. Fecha Cierta Del Instrumento vs. Titulacion Autentica: Dos Conceptos Diferentes Que No Deben Ser Confundidos Como Uno Solo. En: Dialogo con la Jurisprudencia, Nº 42, Gaceta Juridica, MORDAZA, marzo 2002, pag. 118 (3) MORDAZA MORDAZA, MORDAZA y MORDAZA MORDAZA, MORDAZA, Codigo Procesal Civil, Tomo II, Ediciones Juridicas, Lima-Peru, 1995, pag. 236

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.