Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2002 (04/07/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

MORDAZA, jueves 4 de MORDAZA de 2002

NORMAS LEGALES

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cobrados, anotandose fecha y numero de los recibos correspondientes. En esta parte, el juez de paz letrado o el juez de paz constituyen el cuerpo de la escritura imperfecta, refiriendose al contenido del contrato, su naturaleza y por ende la causa del mismo. Nada impide que se copie la minuta en su integridad, situacion que es la mas frecuente. Sin embargo, la ley no exige que la minuta sea suscrita por letrado colegiado. Esto, en casi su integridad, es requerido para el cuerpo de la escritura publica extendida ante Notario. c) El acta es firmada por el Juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. Esta parte corresponderia a la conclusion de la escritura publica. Ademas, el acta un vez firmada, se extiende en estricto orden cronologico, una a continuacion de otra sin dejar espacios libres. Ademas, asentada y firmada el acta, el Juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados, dejando MORDAZA del folio y libro asi como de la fecha de inscripcion en su registro. DECIMO: Que, es MORDAZA que la escritura imperfecta no es identica a una escritura publica notarial, pero estructuralmente guardan MORDAZA semejanza, como ya lo hemos repasado en el acapite anterior. Incluso, el acta al ser integrada a un registro en estricto orden cronologico, adquiere la matricidad, importantisima en un instrumento publico. DECIMO PRIMERO: Que, las escrituras imperfectas constituyen instrumentos otorgados por juez de paz letrado o juez de paz en el ejercicio de sus funciones; ergo, constituyen instrumentos publicos. Ello en razon de lo establecido en el inciso 1) del Articulo 235º del Codigo Procesal Civil. DECIMO SEGUNDO: Que, por lo tanto, las escrituras imperfectas, otorgadas con los requisitos exigidos en la Ley Organica del Poder Judicial, tienen merito inscriptorio, de acuerdo con lo prescrito por el Articulo 2010º del Codigo Civil. DECIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo senalado en los considerandos anteriores, la escritura imperfecta materia de este titulo fue otorgada ante el Juez de Paz de San MORDAZA, MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Chumioque, el 25 de MORDAZA de 1983, fecha en que aun estaba vigente el Codigo de Procedimientos Civiles. El Articulo 400º de dicho cuerpo legal prescribia que eran instrumentos publicos: 1.- Las escrituras publicas y demas documentos extendidos por notario conforme a las leyes; 2.- Los extendidos o autorizados por los funcionarios y empleados publicos en ejercicio de sus atribuciones; 3.- Las partidas de nacimiento, matrimonio y defuncion extendidas en los registros de estado civil o en los libros parroquiales; 4.- Las escrituras extendidas ante el juez de paz por falta de notario, desde que se protocolicen. Es decir, para dicho Codigo, la escritura imperfecta, por si misma, no constituia instrumento publico, pues para adquirir dicha calidad necesitaba de un procedimiento adicional de protocolizacion seguido ante el Juez de la Provincia donde se habia otorgado. El juez examinaba el instrumento y si lo encontraba con las formalidades de la ley, ordenaba que se protocolice dentro del tercer dia o lo declaraba comprobado, segun los casos. Este procedimiento se encontraba contemplado en los Articulos 1306º al 1308º del Codigo de Procedimientos Civiles. Se denota, sin embargo, cierta confusion en las normas procesales de este Codigo, pues por un lado el inciso 4) del Articulo 400º consideraba a las escrituras imperfectas como instrumentos publicos desde que se protocolizaban (se supone ante el Notario), mientras que el Articulo 1307º del mismo senalaba que la escritura imperfecta se consideraba como publica o comprobada desde la fecha en que se expedia la resolucion judicial que asi lo declaraba. En uno u otro caso, por mandato de la ley, la escritura imperfecta para ser considerada instrumento publico requeria finalmente la participacion de un funcionario distinto del juez ante quien se habia otorgado. DECIMO CUARTO: Que, se puede apreciar de la Ley Organica del Poder Judicial derogada, -Decreto Ley Nº 14605, pero vigente en la fecha en que se otorgo la escritura imperfecta ante el Juez de Paz de San MORDAZA, el 25-4-1983-, que los requisitos de la escritura imperfecta eran practicamente los mismos a los exigidos en la vigente Ley Organica del Poder Judicial. No hay mayores diferencias entre lo establecido en el Articulo 203º de la derogada ley con el Articulo 58º de la vigente. DECIMO QUINTO: Que, la normatividad actual le ha dado la verdadera dimension a la escritura imperfecta, considerandola instrumento publico pues ha sido otorgada ante un funcionario publico cuyas funciones estan reconocidas

en la ley. Por eso, se ha proscrito el procedimiento de protocolizacion de instrumentos imperfectos contemplado en el Codigo de Procedimientos Civiles, pues no tendria razon de llevarse a cabo cuando la MORDAZA les ha reconocido el caracter de publicos. De no ser asi ¿cual seria la naturaleza juridica de la escritura imperfecta? ¿Solo ser instrumento de fecha cierta? Si esto ultimo fuese verdad, no se le habrian dado tambien a los jueces de paz y paz letrado funciones de legalizacion de firmas, que dan lugar a que el documento tenga fecha cierta. DECIMO SEXTO: Que, si bien es MORDAZA, la escritura imperfecta materia de esta apelacion fue otorgada ante el Juez de Paz de San MORDAZA durante la vigencia de la normatividad anterior que requeria un procedimiento adicional de protocolizacion para ser instrumento publico, la misma sigue existiendo y produciendo sus efectos en la actualidad. Por ello, se aplica la teoria de los hechos cumplidos y la aplicacion inmediata de la ley a las relaciones y situaciones juridicas existentes, de acuerdo a lo prescrito por el Articulo III del Titulo Preliminar del Codigo Civil, concordante con el Articulo 2121º del mismo cuerpo normativo; es decir, la nueva ley rige las consecuencias de situaciones y relaciones que le eran preexistentes (4)* . Al configurarse la teoria de los hechos cumplidos en el presente caso, a la escritura imperfecta del 254-1983 se le aplica la normatividad actual sobre la materia, resultando ser un instrumento publico, habiendo cumplido desde la entrada en vigencia de Codigo Procesal Civil a la fecha, el tiempo requerido por el Articulo 2018º del Codigo Civil para dar lugar a la inmatriculacion del inmueble. Que se MORDAZA seguido el procedimiento judicial de protocolizacion y hasta culminado con la incorporacion en el protocolo notarial, no enerva el caracter de publico que ya tenia por si misma la escritura imperfecta. DECIMO SETIMO: Que, sin embargo, de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 2011º del Codigo Civil, concordante con el inciso d) del Articulo 32º del Reglamento General de los Registros Publicos, el Registrador calificara la legalidad de los titulos que se le presentan para su inscripcion, para lo cual verificara la competencia del funcionario o notario que autorice o certifique el titulo. En virtud de ello, el Registrador, al calificar una escritura imperfecta debera solicitar al Colegio de Notarios correspondiente, informacion que permita determinar si en el lugar donde se realizo la escritura imperfecta operaban las condiciones establecidas en la Ley Organica del Poder Judicial que justificaban la actuacion del Juez de Paz. Asimismo, solicitara informacion a la Corte Superior correspondiente que precise si el Juez de Paz ante quien se otorgo la escritura imperfecta se encontraba en funciones a la fecha de su realizacion, sin perjuicio de la informacion solicitada al Juzgado de donde proviene la escritura que determine la autenticidad del documento. DECIMO OCTAVO: Que, en el presente titulo, las exigencias establecidas en el considerando anterior se dan por cumplidas, pues de por medio existe un procedimiento de protocolizacion judicial que ha determinado la autenticidad de la escritura imperfecta. Por otro lado, se deduce que la Registradora ha efectuado la busqueda en los antecedentes registrales y ha determinado que el inmueble no se encuentra inscrito, pues no se ha pronunciado respecto a ello en su esquela de observacion. Asimismo, en virtud de la calificacion integral a que esta obligado este Colegiado, se aprecia que el parte notarial que contiene la protocolizacion de actuados, incluso la escritura imperfecta, no se encuentra firmado por el Notario MORDAZA Balcazar MORDAZA, ni rubricado en cada una de sus fojas, contraviniendo lo dispuesto en el Articulo 85º de la Ley del Notariado. Ademas, para inmatricular este inmueble se debe adjuntar al titulo plano suscrito por Ingeniero Civil o Arquitecto en el que conste el area, linderos y medidas perimetricas del predio materia de inscripcion y MORDAZA negativa de catastro expedida por la municipalidad del distrito. Tambien se debe adjuntar declaracion jurada de cada una de los titulares donde se precise su estado civil a la fecha en que adquirieron el inmueble. Tambien, apareciendo el precio de compraventa expresado en soles oro, la tasa registral por inmatriculacion es de 40 nuevos soles, por lo que el interesado debera cancelar un mayor derecho de 26 nuevos soles.

(4) RUBIO MORDAZA, Marcial; Retroactividad, Irretroactividad y Ultraactividad. En: Biblioteca Para Leer el Codigo Civil, Volumen I, Decima Edicion, Fondo Editorial de la Universidad Catolica del Peru, Lima-Peru, 1997, pag. 33

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