Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2002 (04/07/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

MORDAZA, jueves 4 de MORDAZA de 2002

NORMAS LEGALES

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Articulo 7º.- La solicitud del sindicato, o a falta de este de los representantes de los trabajadores, o en su defecto, de los trabajadores afectados, para llevar a cabo la reunion a que hace referencia el MORDAZA parrafo, inciso 2) del Articulo 2º de la Ley debera realizarse dentro de los tres dias siguientes de recibida la comunicacion del empleador. En dicha solicitud se debera sustentar la medida distinta a la propuesta por el empleador y justificar las razones de la oposicion a la medida planteada por este. Recibida la solicitud, el empleador citara a la correspondiente reunion dentro de los tres dias siguientes. De ocurrir un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que haga indispensable introducir alguna de las modificaciones previstas en el numeral 1) del Articulo 2º de la Ley sera suficiente para proceder a ellas, contar con la aceptacion escrita del o los trabajadores involucrados. Articulo 8º.- En el caso previsto en el Articulo 3º de la Ley, no se podra ampliar la jornada de trabajo para alcanzar la jornada ordinaria MORDAZA, cuando la reduccion de esta MORDAZA sido establecida por ley o convenio colectivo, salvo que se haga por la misma via. Articulo 9º.- El establecimiento de la jornada ordinaria MORDAZA diaria o semanal no impide el ejercicio de la facultad del empleador de fijar jornadas alternativas, acumulativas o atipicas de trabajo, de conformidad con el Articulo 4º de la Ley, siempre que resulte necesario en razon de la naturaleza especial de las labores de la empresa. En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o periodo correspondiente no podra exceder los limites maximos previstos por la Ley. Para establecer el promedio respectivo debera dividirse el total de horas laboradas entre el numero de dias del ciclo o periodo completo, incluyendo los dias de descanso. Articulo 10º.- Para efectos del Articulo 5º de la Ley se considera como: a) Trabajadores de direccion, a los que reunen las caracteristicas previstas en el primer parrafo del Articulo 43º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad; y, c) Trabajadores no sujetos a fiscalizacion inmediata, aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervision inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a el para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes. Articulo 11º.- No se encuentran comprendidos en la jornada MORDAZA los trabajadores de confianza, cuyas caracteristicas se encuentran definidos en el Articulo 43º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 03-97-TR. Articulo 12º.- Para impugnar la modificacion del horario de trabajo mayor a una hora, de acuerdo al Articulo 6º de la Ley, se observaran los siguientes procedimientos: a) Tratandose de una modificacion colectiva del horario de trabajo, los trabajadores afectados, dentro del plazo de 5 dias siguientes de la adopcion de la medida, podran presentar el recurso correspondiente, debidamente sustentado, ante la Subdireccion de Negociaciones Colectivas o dependencia que haga sus veces, adjuntando una declaracion jurada suscrita por la mayoria de los trabajadores afectados y la documentacion que acredite la modificacion del horario de trabajo. Dentro del MORDAZA dia habil de admitido el recurso impugnatorio, la Autoridad Administrativa de Trabajo notificara de este al empleador, quien dentro del tercer dia habil de su recepcion podra contradecir los hechos alegados por los trabajadores o justificar su decision en base a un informe tecnico. Recibida la contestacion del empleador o vencido el termino para tal efecto, la Autoridad Administrativa de Trabajo resolvera la impugnacion dentro del MORDAZA dia habil, determinando si existe o no justificacion para la modificacion del horario. La Resolucion de primera instancia es apelable dentro del termino de tres dias habiles de recibida la notificacion.

b) Tratandose de una modificacion individual del horario de trabajo, de conformidad con el ultimo parrafo del Articulo 6º de la Ley, el trabajador podra impugnar dicha medida ante el Poder Judicial, de acuerdo al procedimiento de cese de hostilidad regulado por el T.U.O de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en cuyo caso el trabajador debera cumplir previamente con el emplazamiento a que se refiere el parrafo final del Articulo 30º de la indicada Ley. Articulo 13º.- Para efectos de la impugnacion administrativa regulada en el Articulo 2º de la Ley, esta debera interponerse ante la Subdireccion de Negociaciones Colectivas o dependencia que haga sus veces. Dentro de los dos dias siguientes de recibida la impugnacion, la Autoridad Administrativa de Trabajo, correra el correspondiente traslado al empleador, para que en el termino de tres dias se pronuncie. La resolucion de primera instancia es apelable dentro del termino de tres dias habiles de recibida la notificacion. Articulo 14º.- Horario de refrigerio es el tiempo establecido por la Ley que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentacion principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/ o al descanso. Articulo 15º.- En el caso de las jornadas que se cumplan en horario corrido segun el Articulo 7º de la Ley, el tiempo de refrigerio no podra ser inferior a cuarenticinco (45) minutos y debera coincidir en lo posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena. El empleador establecera el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni MORDAZA ni luego del mismo. El horario de refrigerio no forma parte de la jornada ordinaria, salvo que por convenio colectivo o pacto individual se disponga lo contrario. La adecuacion del horario del refrigerio a lo establecido en el Articulo 7º de la Ley, no implicara un incremento en la jornada de trabajo. Si como consecuencia de la exclusion del tiempo dedicado al refrigerio, se incrementara el numero de horas efectivas de trabajo, a fin de alcanzar la jornada ordinaria MORDAZA, correspondera otorgar el aumento de remuneracion previsto en el Articulo 3º de la Ley. Articulo 16º.- Para la adecuacion a lo dispuesto por el Articulo 7º de la Ley se podra optar entre incrementar el tiempo de permanencia en quince (15) minutos o en adecuar a los turnos el tiempo de refrigerio. Articulo 17º.- Cuando la jornada del trabajador se cumpla en horario diurno y nocturno, la sobretasa, para determinar la remuneracion minima a que se refiere el Articulo 8º de la Ley, se aplicara en forma proporcional al tiempo laborado en horario nocturno. Articulo 18º.- El trabajo en sobretiempo supone la prestacion efectiva de servicios en beneficio del empleador. En consecuencia, los tiempos que puedan dedicar los trabajadores fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas, no seran consideradas como sobretiempo. Articulo 19º.- Para los fines del Articulo 9º de la Ley, constituye caso fortuito o fuerza mayor, el hecho que tiene caracter inevitable, imprevisible e irresistible que haga necesaria la continuacion de la prestacion de labores del trabajador fuera de su jornada ordinaria. En este caso el trabajo en sobretiempo es obligatorio para el trabajador y se remunera con la sobretasa que establece el Articulo 10º de la Ley. Articulo 20º.- Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida. Articulo 21º.- El trabajo efectuado en sobretiempo, es por naturaleza extraordinario, por lo que en promedio mensual no podra exceder de un MORDAZA de la jornada ordinaria semanal. Articulo 22º.- En el caso del ultimo parrafo del Articulo 9º de la Ley, la prestacion de servicios en sobretiempo que no cuente con disposicion expresa del empleador se entendera prestada con su autorizacion MORDAZA y en forma voluntaria por el trabajador. La prestacion efectiva de servicios en sobretiempo, debera ser acreditada por los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo, con los medios tecnicos o manuales a que hace referencia el Articulo 10-A de la Ley y con

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