Norma Legal Oficial del día 11 de abril del año 2006 (11/04/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, martes 11 de MORDAZA de 2006

NORMAS LEGALES

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aprovechamiento de castana sin contar con el respectivo Plan de Manejo Forestal aprobado MORDAZA del inicio de dicha actividad; Que, el 29 de setiembre de 2005, OSINFOR emite la Resolucion Gerencial Nº 036-2005-INRENA-OSINFOR que resuelve entre otros, declarar la caducidad del derecho de aprovechamiento forestal otorgado a la empresa Maderera de Aprovechamiento Integral S.A.C., mediante el Contrato de Concesion Forestal con Fines Maderables Nº 17-TAM/ C-J-023-02, en virtud de los dispuesto por el literal a) del articulo 18º de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna MORDAZA, concordante con lo establecido en el literal b) del articulo 91-A de su Reglamento y modificatorias, y el numeral 31.1 del Contrato de Concesion Forestal con Fines Maderables, al haberse acreditado la falta de implementacion de sus Planes de Manejo Forestal; Que, el 7 de noviembre de 2005, la empresa Maderera de Aprovechamiento Integral S.A.C., interpone recurso de reconsideracion contra la Resolucion Gerencial Nº 0362005-INRENA-OSINFOR, en base a los argumentos que dicho documento contiene, los cuales son desestimados mediante la Resolucion Gerencial Nº 053-2005-INRENAOSINFOR de fecha 12 de diciembre de 2005, toda vez que no desvirtua el analisis efectuado en la Resolucion impugnada; Que, el 5 de enero de 2006, dentro del plazo legal, la referida empresa interpone recurso de apelacion contra la Resolucion Gerencial Nº 053-2005-INRENA-OSINFOR, con el fin de que esta sea revocada por el superior jerarquico, en base a los argumentos que dicho documento contiene, y que seran analizados seguidamente; Que, previamente, es necesario remarcar que todo analisis legal debe tener en consideracion que los recursos forestales maderables son recursos naturales renovables que forman parte del patrimonio de la Nacion, de conformidad con el articulo 66º de la Constitucion Politica que establece que "Los recursos Naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nacion. El Estado es soberano en su aprovechamiento". Asimismo, debe considerarse que su aprovechamiento debe ser sostenible, de manera tal que su utilizacion no conlleve a una sobreexplotacion, procurando asi generar un beneficio social sostenido para las generaciones presentes y venideras, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 28º de la Ley Organica para el Aprovechamiento de Recursos Naturales, Ley Nº 26821, que establece que: "Los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovacion, evitando su sobreexplotacion y reponiendolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso"; Que, en el caso que nos ocupa, el recurrente senala que los 2 planos de dispersion que ha presentado durante el procedimiento, que obran a fojas 453 y 709 coinciden entre ellos en mas del 66% en la ubicacion de individuos, y que los mismos coinciden en mas del 50% con el plano inicialmente presentado ante el INRENA para la aprobacion de su Plan Operativo Anual 2004-2005, y que dichas variaciones minimas no pueden ser sustento para declarar la caducidad del derecho de aprovechamiento forestal. De dicha afirmacion se colige que el propio recurrente reconoce que el plano inicialmente presentado ante la administracion publica para la aprobacion de su POA 2004-2005 no coincide en aproximadamente 50% con la realidad de los hechos, lo que, sumado a las afirmaciones formuladas por el recurrente en sus descargos que obran de fojas 61 a 69 del expediente administrativo confirman que la informacion presentada por la referida empresa para la aprobacion de su Plan Operativo Anual 2004-2005, no se ajusta a la realidad de los hechos, y es en base a ellas que efectuo el aprovechamiento de un considerable volumen de recursos forestales; Que, es oportuno indicar que es una obligacion de los Concesionarios el presentar un inventario de aprovechamiento, considerando la ubicacion en mapa de los arboles a extraerse determinados a traves de sistemas de alta precision e identificados por especie, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 60º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre. Evidentemente, dicha informacion debe corresponder a la realidad de los hechos, siendo responsable de su veracidad el titular del contrato conjuntamente con los profesionales forestales que suscriben el Plan General de Manejo Forestal, los Planes

Operativos Anuales y los Informes de Ejecucion, conforme a lo dispuesto por el primer parrafo del articulo 62º de la misma norma. Por tanto, atendiendo a los hechos expuestos, resulta de aplicacion lo dispuesto por el MORDAZA parrafo del citado articulo 62º que establece que el incumplimiento de la obligacion de presentar informacion veraz para la aprobacion de los referidos Planes "genera sanciones administrativas, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a las que hubiera lugar"; Que, de otro lado, el recurrente senala que no se debio declarar la caducidad del derecho de aprovechamiento que le fue otorgado, debido a que solicito el replanteo del POA 2004-2005 de conformidad con el articulo 63º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna MORDAZA, que establece que "los planes de manejo forestal, pueden ser modificados como consecuencia de las evaluaciones de las instancias correspondientes o por iniciativa del titular", que la referida MORDAZA no establece plazos ni oportunidad para su MORDAZA, motivo por el cual no se puede hacer distinciones en donde la ley no lo distingue, ni mucho menos prohibir lo que la ley no prohibe. Al respecto es pertinente remarcar el precitado articulo, el cual establece que la veracidad de los contenidos del Plan General de Manejo Forestal, los Planes Operativos Anuales e informes de ejecucion, es responsabilidad del titular del contrato (...) Su incumplimiento genera sanciones administrativas, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a las que hubiera lugar." En este sentido, el Concesionario en todo momento es responsable de la veracidad de la informacion presentada para la aprobacion de sus Planes, la misma que si bien puede ser ajustada con posterioridad, dentro de los limites que establece el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna MORDAZA, ello de ninguna manera implica que se le exima de la responsabilidad en la que ha incurrido; mas aun cuando en el presente caso, segun lo senalado en la Resolucion impugnada, el recurrente ha realizado el aprovechamiento de un significativo volumen de caoba ascendente a 671.229 m3 del POA 2004-2005; el cual no se enmarca dentro de un esquema de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, al cual esta obligado todo concesionario, segun lo dispuesto por el articulo 28º de la Ley Organica para el Aprovechamiento de Recursos Naturales, Ley Nº 26821, que establece que: "Los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovacion, evitando su sobreexplotacion y reponiendolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso."; y contraviene lo dispuesto por el articulo I del Titulo Preeliminar de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, que establece que "Toda persona tiene (...) el deber de contribuir a una efectiva gestion ambiental y de proteger el ambiente, asi como sus componentes, asegurando particularmente (...) el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del pais."; Que, en estas circunstancias, en las que el recurrente ha realizado el aprovechamiento de un significativo volumen de la especie caoba, el pretender posteriormente "reformular" el plan de manejo no solo no le exime de la responsabilidad administrativa que le corresponde en virtud del articulo 60º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna MORDAZA, sino que ademas constituiria un abuso en su ejercicio con el objeto de eludir dicha responsabilidad. Por tanto, resulta correcto y pertinente el criterio de razonamiento contenido en el precedente de observancia obligatoria, que con motivo del presente caso se ha formulado en el articulo 8º de la Resolucion Gerencial Nº 036-2005-INRENA-OSINFOR, que interpreta de manera general lo dispuesto por el articulo 63º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna MORDAZA, segun el siguiente texto: "el articulo 63º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna MORDAZA aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2001-AG y modificatorias, debe ser entendido como una facultad del concesionario que permite ajustar su actividad de aprovechamiento forestal a la realidad del bosque no siendo esta, en lo absoluto, indiscriminada ni infinita por lo que su abuso constituye causal de caducidad por falta de implementacion de los Planes de Manejo"; Que, dicho precedente, debera ser tomado en cuenta para la resolucion de casos similares, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del articulo VI del Titulo

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