Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2007 (01/03/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 1 de marzo de 2007

PODER EJECUTIVO DECRETOS DE URGENCIA
Dictan medidas sobre otorgamiento de pensiones complementarias a los pensionistas del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones
DECRETO DE URGENCIA Nº 007-2007

los requisitos previstos para acceder a la pension minima, conforme a lo dispuesto por el articulo 8º de dicha ley, y hoy perciben una pension de jubilacion menor a esta. La pension complementaria a que se refiere el presente articulo se otorga bajo los criterios de equidad y racionalidad, en concordancia con los alcances de la Ley Nº 27617 y sus normas complementarias y reglamentarias. Articulo 2º.- Beneficiarios de la Pension Complementaria Podran solicitar la pension complementaria a que se refiere el articulo precedente aquellos pensionistas del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones que en la actualidad se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Perciban pension definitiva bajo cualquier modalidad menor a la pension minima en el Sistema Nacional de Pensiones. b) Que hayan agotado su saldo de Cuenta Individual de Capitalizacion percibiendo una pension definitiva bajo la modalidad de Retiro Programado. c) No percibieron pension, pues el saldo de su Cuenta Individual de Capitalizacion fue inferior al monto minimo para cotizar establecido en las normas del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones. Articulo 3º.- Pension Complementaria por Labores de Riesgo Otorguese una pension complementaria por labores de riesgo a aquellos pensionistas pertenecientes al Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones que hayan accedido o accedan al Regimen Extraordinario de Jubilacion Anticipada establecido en la Ley Nº 27252 y sus normas reglamentarias, de modo que la pension no sea menor al monto que le hubiera correspondido percibir en el Sistema Nacional de Pensiones. La pension complementaria a que se refiere el presente articulo se otorga bajo los criterios de equidad y racionalidad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 27252 y sus normas complementarias y reglamentarias, para lo cual el beneficiario debera abonar el diferencial de aportes que le corresponda. Articulo 4º.- Financiamiento de las Pensiones Complementarias El financiamiento de las pensiones complementarias a que se hace referencia en el presente decreto de urgencia sera cubierto con los recursos y la rentabilidad del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales ­ MORDAZA de Reconocimiento de forma mensual, una vez agotados los recursos de la Cuenta Individual de Capitalizacion y el MORDAZA de Reconocimiento, de ser el caso. Articulo 5º.- Normas Complementarias El Ministerio de Economia y Finanzas, de ser necesario, dictara las normas complementarias para la aplicacion del presente dispositivo. Articulo 6º.- Vigencia El presente decreto de urgencia entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion. Articulo 7º.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia sera refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economia y Finanzas. DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL UNICA.- Incompatibilidad de ingresos En el Sector Publico no se podra percibir en forma simultanea pension y honorarios por servicios no personales o locacion de servicios, asesorias o consultorias, y aquellas contraprestaciones que se encuentran en el MORDAZA de convenios de administracion de recursos y similares; salvo por funcion docente y la percepcion de dietas por participacion en uno (1) de los directorios de entidades o empresas publicas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Ley Nº 25897 se creo el Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, como un sistema pensionario alternativo al Sistema Nacional de Pensiones; Que, el Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones ha logrado constituirse en el fondo mas importante que existe en nuestro MORDAZA, con casi catorce mil millones de dolares acumulados, representando el quince por ciento (15%) del Producto MORDAZA Interno (PBI) y sesenta y cinco por ciento (65%) del ahorro nacional. Esto se ha logrado en base al manejo de estos fondos en cuentas de capitalizacion individual, respetando la naturaleza intangible de los mismos; Que, existe un grupo de pensionistas que en su oportunidad se trasladaron en edad avanzada del Sistema Nacional de Pensiones al Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, y que, por tanto, no pudieron acumular los recursos suficientes para alcanzar una pension equivalente a la que hubiesen tenido en el Sistema Nacional de Pensiones; Que, por tal razon el Estado aprobo las Leyes Nºs. 27252 y 27617, en un esfuerzo por compatibilizar los beneficios del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones con los del Sistema Nacional de Pensiones, a traves de la implementacion de bonos complementarios que operan con garantia estatal; Que, en el MORDAZA de las citadas leyes, el Estado ha venido identificando grupos de pensionistas del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones a los que se les ha brindado el beneficio de una pension complementaria, de una manera programatica, ordenada y debidamente financiada, para percibir pensiones similares a las del Sistema Nacional de Pensiones; Que, sin embargo subsiste actualmente un grupo de pensionistas del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones que no alcanzaron a beneficiarse con las Leyes Nºs. 27252 y 27617; Que, los referidos pensionistas se encuentran en situacion de elevado riesgo pues sus pensiones no les permiten acceder a un nivel de MORDAZA promedio aun cuando, por su avanzada edad, sus demandas de gastos son crecientes; Que, esta situacion configura un escenario de emergencia social para un importante sector de la poblacion, respecto al cual el Estado tiene la obligacion de velar; Que, con tales propositos, es de interes nacional dictar medidas economico financieras de caracter extraordinario y urgente; En uso de las facultades conferidas por el numeral 19 del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Republica; DECRETA: Articulo 1º.- Pension Complementaria Otorguese una pension complementaria a aquellos pensionistas pertenecientes al Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplian con

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