Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2009 (19/07/2009)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 12

399306

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 19 de MORDAZA de 2009

g) En el campamento de trabajadores hay balones de gas propano inadecuadamente ubicados, con riesgo de explosion. Esta situacion fue observada y recomendada para subsanar en la inspeccion de seguridad del ano 2006. Monto de la multa: 2 UIT (incumplimiento reiterado de recomendacion). h) Viviendas inadecuadas, no cuentan con espacio para cambio de vestimenta, sin duchas y con servicios higienicos a una distancia de 80 metros (evidencia: fotografias 11 y 12). Esta situacion fue observada y recomendada para subsanar en la inspeccion de seguridad del ano 2006. Monto de la multa: 2 UIT (incumplimiento reiterado de recomendacion). 2. Por escrito de registro Nº 898959 de fecha 6 de setiembre de 2007, complementado con escritos del 19 de marzo, 23 y 26 de MORDAZA de 2008, la recurrente interpone recurso de revision, calificado como apelacion, contra la Resolucion de Gerencia General Nº 2127-2007-OS/ GG, solicitando su nulidad, en atencion a los siguientes fundamentos: a) La presencia violenta de trabajadores de las empresas especializadas que expulsaron a los trabajadores de COMPANIA MINERA CASAPALCA S.A. califica como un hecho de fuerza mayor que excluye la causalidad sobre los eventos que constituyen infracciones a los Reglamentos de Proteccion Ambiental para Actividades Minero Metalurgicas y de Seguridad e Higiene Minera. En tal sentido, se infringio el MORDAZA de Causalidad previsto en el articulo 230º numeral 8 de la Ley Nº 27444; sostiene asimismo que las consecuencias de los actos vandalicos de los huelguistas no califican como hechos publicos o notorios. b) El precitado evento de fuerza mayor impidio que los representantes de la recurrente participaran en la visita de fiscalizacion inopinada (inspeccion). La impugnante tampoco fue notificada de la realizacion de dicha inspeccion y no otorgo acreditacion a los fiscalizadores conforme al vigente Reglamento de Seguridad e Higiene Minera. Se vulneraron asi los Principios del Debido Procedimiento y de Presuncion de Licitud regulados en el articulo 230º numerales 2 y 9 de la Ley Nº 27444. La apelante sostiene asimismo que la supervision realizada a sus instalaciones era de naturaleza especial y como tal, la fiscalizadora externa requeria de las respectivas facultades, conforme al articulo 22º del Reglamento de Supervision de las Actividades Energeticas y Mineras, aprobado por Resolucion 324-2007-OS/CD. De otro lado, afirma que la fiscalizadora no dejo anotados sus hallazgos y observaciones en los libros de seguridad e higiene minera y de conservacion y proteccion del medio ambiente de la empresa, infringiendo asi el mandato del articulo 23º de la Resolucion 324-2007-OS/CD. c) Se infringio el MORDAZA de Tipicidad del articulo 230º numeral 4 de la Ley Nº 27444 pues ninguna MORDAZA minera autoriza que se sancione a una empresa por desposesion de un derecho de modo ilicito. d) Se afecto el MORDAZA de Causalidad previsto en el numeral 8 del articulo 230º de la Ley Nº 27444, en tanto los hechos materia de infraccion fueron cometidos por terceros y no por la empresa minera. e) La Gerencia General adelanto opinion en la resolucion recurrida sobre la condicion de reincidente y respecto a la responsabilidad de la recurrente. Como medios probatorios adjunto, entre otros, la constatacion policial de la Comisaria de Casapalca en la que se deja MORDAZA que el personal policial se apersono a las instalaciones de la impugnante el dia 30 de MORDAZA de 2008 y que trabajadores de las empresas especializadas de la apelante le manifestaron que los huelguistas no los dejaban pasar a las instalaciones, impidiendo asi el ingreso de 800 MORDAZA de explosivos recibidos en bocamina del polvorin "El Carmen". A continuacion se presenta el analisis de este organo colegiado de cada uno de los argumentos de la apelante: 3. Sobre la calificacion del recurso impugnativo como apelacion.De conformidad con el articulo 17º de la Ley Nº 28964, Ley que transfiere competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN, el Consejo Directivo aprobara el procedimiento administrativo sancionador que corresponda aplicar en el ambito de su competencia, en concordancia con el procedimiento sancionador previsto en la Ley Nº 27444. En tal sentido, el presente procedimiento sancionador se inicio de

acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento sancionador de OSINERGMIN aprobado por Resolucion Nº 102-2004OS/CD, esta MORDAZA MORDAZA que al igual que la Ley Nº 27444 considera el recurso de apelacion como aquel interpuesto para discutir argumentos de nulidad en MORDAZA y MORDAZA instancia administrativa, que sera resuelto por el Consejo Directivo de OSINERGMIN. Tengase en cuenta que, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 28964, a los procedimientos sancionadores iniciados por OSINERGMIN se les aplica exclusivamente el procedimiento sancionador previsto en la Ley Nº 27444 y en la Resolucion Nº 102-2004-OS/CD, esta MORDAZA sustituida por la Resolucion Nº 640-2007-OS/CD, normas que no consideran el acceso a la MORDAZA y MORDAZA instancia administrativa via el recurso de revision previsto en el Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, sino via el recurso de apelacion. En consecuencia, conforme a los articulos 145º y 213º de la Ley Nº 27444, corresponde a esta instancia calificar correctamente el recurso administrativo interpuesto por la recurrente con fecha 6 de setiembre de 2007, entendiendose este como apelacion. 4. La fiscalizacion realizada por OSINERGMIN se efectuo en estricto cumplimiento del MORDAZA legal vigente.Resulta oportuno senalar que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 235º numeral 1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, articulo 5º de la Ley Nº 28964 y 22º literal a) del Reglamento de Supervision de Actividades Energeticas y Mineras de OSINERGMIN, aprobado por Resolucion Nº 324-2007-OS/ CD, la fiscalizacion de OSINERGMIN se realiza de oficio y no requiere la previa notificacion al administrado, lo que descarta de plano el cuestionamiento de la apelante al caracter "inopinado" de dicha fiscalizacion, expuesto con ocasion de su impugnacion al oficio de inicio del presente procedimiento sancionador y en su informe oral ante este organo colegiado. En adicion a lo expuesto, se aprecia que la huelga de los trabajadores de las contratistas de la recurrente constituye un hecho publico o notorio que motivo la oportuna fiscalizacion externa de OSINERGMIN, empleandose los procedimientos habituales de fiscalizacion para verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad minera y medio ambiente. Dicha fiscalizacion permitio identificar claramente cuales eran los incumplimientos preexistentes de la impugnante, los mismos que fueron finalmente objeto de sancion en la resolucion apelada3. Notese inclusive que, de acuerdo a la Primera Disposicion Transitoria de la Resolucion Nº 324-2007-OS/ CD, la fiscalizadora externa CONSORCIO GEOSURVEY ­ SHESA CONSULTING, designada para la fiscalizacion de la unidad de produccion "Americana", de propiedad de la impugnante, se encontraba registrada en el "Directorio de Fiscalizadores Externos Habilitados 2007" del Ministerio de Energia y Minas, aspecto que ratifica que se trataba de una empresa fiscalizadora calificada que venia ejerciendo dicha actividad de supervision bajo las practicas y procedimientos autorizados por la propia Direccion General de Mineria del Ministerio de Energia y Minas, lo que desvirtua el cuestionamiento al caracter "sui generis" de la fiscalizacion y que la impugnante ignoraba que procedimientos empleo la fiscalizadora externa durante la supervision. 5. La huelga no califica como evento de fuerza mayor y no hubo adelanto de opinion de la Gerencia General.Evaluados los actuados se aprecia que mediante Resolucion de Gerencia General Nº 2123-2007-OS/GG de fecha 3 de agosto de 2007, se declaro improcedente el pedido de nulidad de la apelante respecto al inicio del presente procedimiento sancionador, asi como improcedente su pedido de nulidad de oficio de la fiscalizacion externa en

3

Los incumplimientos en materia de seguridad minera que fueron objeto de sancion son reiterados y fueron hallados con ocasion de la fiscalizacion anual de seguridad minera que realizo el Ministerio de Energia y Minas en el ano 2006.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.