Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2009 (19/07/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 19 de MORDAZA de 2009

NORMAS LEGALES

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materia de seguridad minera y medio ambiente realizada entre los dias 15 al 18 de junio de 2007. En el numeral 9 de la citada resolucion se preciso que la huelga de los trabajadores no guarda relacion alguna con los incumplimientos detectados con ocasion de la fiscalizacion, en vista que las infracciones imputadas a la recurrente constituyen conductas reiteradas que son de su responsabilidad por mandato del MORDAZA de Causalidad previsto en el articulo 230º numeral 8 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Para el caso de las infracciones a la normativa de seguridad e higiene minera, dichas conductas se vienen presentando desde ejercicios anteriores, lo que desvirtua el caracter extraordinario de las mismas. Al respecto, la calificacion de la huelga como hecho publico o notorio y como tal, no controvertido se motiva en que tanto la apelante como OSINERGMIN coinciden en la existencia de la huelga, pero la infractora pretende atribuir a la misma una relacion causa-efecto respecto a todas las infracciones encontradas por la fiscalizadora externa; por su parte, OSINERGMIN verifico y acredito que tales incumplimientos venian de un periodo anterior a la fecha en la que se produjo la fiscalizacion, con lo cual existe una responsabilidad exclusiva de la impugnante por tales incumplimientos. Respecto al caracter reiterado de la infracciones, es oportuno senalar que mediante Resolucion Nº 1992008-OS/CD de fecha 6 de marzo de 2008, notificada a la impugnante el 18 de marzo de 2008, se confirmo la multa de 10 UIT impuesta a la apelante por infraccion a la normativa de seguridad e higiene minera, al haberse detectado durante la fiscalizacion externa del ano 2006, a cargo de la empresa Servicios Generales de Seguridad y Ecologia - SEGECO S.A., que habia una mala ubicacion de los cilindros de gas en los comedores Nº 15 y 24 del Campamento Potosi y el MORDAZA, ubicados en la Unidad Economica Administrativa "Americana"4. En dicha resolucion se preciso que la calificacion de la infraccion como grave se motivo en que hubo un inadecuado almacenamiento de un bien riesgoso, que implica una mayor probabilidad de dano concreto a la MORDAZA e integridad fisica de los trabajadores del Campamento Potosi y el Carmen. De otro lado, en el presente procedimiento se aprecian, a fojas 124 y 125 del expediente, las Fotografias Nº 62, 63 y 64, con las que la fiscalizadora externa CONSORCIO GEOSURVEY-SHESA CONSULTING acredita las condiciones de hacinamiento de los dormitorios de los trabajadores de la recurrente, incumplimiento que fuera previamente detectado y consignado en el respectivo informe de fiscalizacion del ano 2006 por la empresa SEGECO S.A., segun consta a fojas 119 (Fotografia Nº 16) del expediente administrativo que dio lugar a la emision de la precitada Resolucion Nº 199-2008-OS/CD. Cabe precisar que si bien la Resolucion Nº 199-2008OS/CD, notificada a la impugnante el 18 de marzo de 2008, confirma la condicion de infractora de la apelante respecto a los aspectos de seguridad e higiene minera MORDAZA citados, no es menos MORDAZA que obraban en poder de la primera instancia el informe de la fiscalizadora externa SEGECO S.A., asi como los actuados seguidos con ocasion de la emision de la Resolucion Directoral Nº 028-2007-MEM/DGM de fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual se impuso una multa de 10 UIT a la apelante por incumplimientos analogos a los discutidos en el presente procedimiento sancionador, detectados durante la fiscalizacion del ano 2006, lo que evidencia que no hubo ningun adelanto de opinion por parte de la Gerencia General sobre la condicion de reincidente de la impugnante en este MORDAZA de infracciones al haberse demostrado que su responsabilidad por tales conductas, viene presentandose desde un periodo anterior a la fiscalizacion objeto del presente procedimiento sancionador5. 6. Al emitirse la resolucion apelada no hubo infraccion a los Principios del Debido Procedimiento, Tipicidad, Presuncion de Licitud y Causalidad.En atencion al sustento presentado en el numeral anterior, se advierte que la resolucion apelada no infringe los Principios del Debido Procedimiento, Tipicidad, Presuncion de Licitud y Causalidad previstos en el articulo 230º numerales 2,4,8 y 9 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, como a continuacion se detalla: a) No hubo infraccion al MORDAZA del Debido Procedimiento en vista que el presente procedimiento

sancionador se inicio y concluyo dentro de los alcances previstos expresamente para los procedimientos sancionadores en el articulo 230º de la Ley Nº 27444, asi como en el Reglamento de Supervision de las Actividades Energeticas y Mineras, aprobado por Resolucion Nº 3242007-OS/CD, concordante con la MORDAZA Disposicion Complementaria Transitoria de la Ley Nº 28964. En tal sentido, de acuerdo al articulo 7º numeral 7.3 de la Resolucion Nº 324-2007-OS/CD, la Supervision Especial se realiza con fines especificos o circunstanciales, tal como los accidentes fatales y situaciones de emergencia de seguridad e higiene minera y de naturaleza ambiental, como sucedio en los actuados. Respecto a los alcances del articulo 22º de la Resolucion Nº 324-2007-OS/CD, contrariamente a lo expuesto por la impugnante, la misma no consigna las facultades que expresamente se deben otorgar a los fiscalizadores externos, sino por el contrario detalla las facultades de las que los mismos se encuentran investidos con caracter general. De otro lado, el articulo 23º de la citada resolucion se refiere a las observaciones que dejan los supervisores en los libros de seguridad y medio ambiente y que deberan ser implementados por la empresa. Al respecto, debe tenerse presente que la implementacion de la recomendacion no condiciona finalmente la aplicacion de la correspondiente sancion, atendiendo a que la eventual subsanacion de las observaciones tecnicas de seguridad y medio ambiente no desnaturaliza la comision de la infraccion a la fecha de la fiscalizacion. El ejercicio de esta facultad no se encuentra condicionada. En esa linea, el articulo 63º numeral 63.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, senala que solo mediante ley o mandato judicial expreso, puede exigirse a una autoridad no ejercer alguna atribucion administrativa, supuesto ausente en el presente caso, por lo que OSINERGMIN se encontraba facultado a iniciar el presente procedimiento administrativo sancionador. b) Respecto a la supuesta infraccion al MORDAZA de Tipicidad, de acuerdo al articulo 13º y la Primera Disposicion Complementaria Transitoria de la Ley Nº 28964, en tanto el Consejo Directivo de OSINERGMIN no apruebe la nueva Escala de Multas y Sanciones aplicables a la mediana y gran mineria, continuaran aplicandose las sanciones previstas en la escala aprobada mediante Resolucion Ministerial Nº 353-2000-EM/SG, por lo que no hubo infraccion alguna a dicho MORDAZA cuando se tomo en cuenta dicha escala al momento de fijar la sancion aplicable. c) En relacion al MORDAZA de Presuncion de Licitud, de la informacion levantada con ocasion del procedimiento de fiscalizacion y de aquella tomada por la fiscalizadora externa SEGECO S.A. en el ano 2006, se aprecia que los incumplimientos materia de sancion son de responsabilidad de la impugnante. Sobre el particular, tengase en cuenta que de conformidad con el articulo 165º de la Ley Nº 27444, no son objeto de probanza los hechos comprobados con ocasion del ejercicio de la funcion fiscalizadora, circunstancia presente en el caso que nos ocupa, correspondiendo a la recurrente desvirtuar la comision de la infraccion, lo que no sucedio en los actuados. d) Respecto al MORDAZA de Causalidad, la apelante es responsable por omision respecto a las infracciones halladas en su area de concesion, toda vez que se trata de situaciones preexistentes al evento de huelga (incumplimientos que datan desde el ano 2006). No cabe por tanto atribuir a tales infracciones la condicion de hecho imprevisible, como sostiene la impugnante. Asi pues, en el expediente administrativo seguido con ocasion de la fiscalizacion externa del ano 2006,

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A fojas 128 y 130 del Expediente Nº 2007-002 (2 tomos), seguido con ocasion del presente procedimiento sancionador, obran las Fotografias Nº 70 y 75 que acreditan la mala disposicion de los cilindros de gas licuado de petroleo. Los incumplimientos reiterados en materia de seguridad minera a los que se hace referencia son: a) balones de gas propano inadecuadamente ubicados, con riesgo de explosion y, b) viviendas inadecuadas.

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