Norma Legal Oficial del día 28 de mayo del año 2013 (28/05/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico; siendo pertinente precisar, conforme al articulo 34° de la MORDAZA reglamentaria "los Consejeros no pueden ser recusados por el contenido de las preguntas efectuadas". Cuarto: Que, en tal sentido, conforme al articulo 36° del citado Reglamento de Evaluacion, la decision se materializa en una resolucion motivada, la que en el presente caso se refiere a la Resolucion Nº 640-2012-PCNM; apreciandose de sus consideraciones que el Pleno del Consejo en forma expresa ha senalado que "por la naturaleza del presente MORDAZA de evaluacion integral con fines de ratificacion (...) no corresponde formular apreciaciones vinculadas a responsabilidades de naturaleza disciplinaria sobre hechos aun no acreditados debidamente con las garantias del procedimiento administrativo sancionador; sin embargo (...) se advierte la ocurrencia de hechos asumidos por el magistrado evaluado respecto de los cuales, sin constituir pronunciamiento sobre su responsabilidad disciplinaria, se pueden encontrar elementos de juicio vinculados a los parametros de conducta materia del presente proceso", criterio que este Consejo ya ha establecido para delinear los aspectos que son de su conocimiento para fines de Evaluacion Integral, como se puede apreciar de la Resolucion N° 059-2011-PCNM, de 12 de enero de 2011, confirmada por Resolucion N° 253-2011-PCNM de 15 de MORDAZA de 2011; Quinto: Que, de otro lado, el recurrente cuestiona que el senor Consejero Paz De la MORDAZA no se MORDAZA encontrado presente durante todo el tiempo que duro su entrevista personal. Al respecto, cabe senalar, en primer lugar que la presencia del citado Consejero en el acto de entrevista personal ha sido reconocida por el propio recurrente, quien refiere que aquel le formulo preguntas que incluso son el sustento del presente recurso extraordinario; y, en MORDAZA lugar, si circunstancialmente el senor Consejero Paz De la MORDAZA tuvo que ausentarse, tal hecho no constituye elemento que afecte el debido MORDAZA, en alguna de sus manifestaciones formal o sustantiva, MORDAZA si "la entrevista personal tiene por finalidad verificar la conducta e idoneidad observados por el magistrado durante el periodo de evaluacion, en base de la informacion recabada", siendo que la informacion es de conocimiento del Pleno del Consejo a lo largo de todo el periodo de la Convocatoria, por lo que el argumento manifestado por el recurrente, en el sentido que el senor Consejero Paz de la MORDAZA no ha tomado conocimiento de los demas aspectos de su evaluacion, resulta insubsistente; Sexto: Que, sobre un presunto criterio jurisdiccional y adelanto de opinion sobre el sentido de su MORDAZA, en que habria incurrido el senor Consejero Paz De la MORDAZA, tal argumento constituye una apreciacion subjetiva resultado de las conclusiones a que arriba el recurrente; sin embargo, no se advierte que el citado Consejero MORDAZA expresado en momento alguno de la entrevista personal que votaria en uno u otro sentido, siendo sus opiniones resultado de su propio criterio, los cuales no implican la emision de opinion jurisdiccional alguna. En definitiva, no se advierte de este primer extremo del recurso que se MORDAZA incurrido en afectacion al debido proceso; Septimo: Que, respecto a que la resolucion impugnada se fundamenta en hechos que son materia de procesos disciplinario en tramite, tal afirmacion resulta ser una apreciacion erronea del recurrente, en la medida que, como ya se indico previamente, el Consejo realiza una evaluacion de los parametros de conducta e idoneidad, advirtiendose que el Pleno ha valorado negativamente su carencia de competencias para conducir adecuadamente el Juzgado a su cargo, denotado durante el acto de su entrevista personal al tratar de desvincularse de sus obligaciones como director del proceso; asimismo, la mala praxis reflejada en la falta de claridad para justificar la excepcionalidad de su actuacion en procesos constitucionales que cuentan con precedentes que impiden su actuacion, hecho que fue reconocido por el propio recurrente en el acto de su entrevista personal; su desinteres por corregir sus parametros de conducta frente a su record disciplinario, la falta de transparencia en su informacion patrimonial y la falta de preocupacion por mejorar sus indicadores de desarrollo profesional; Octavo: Que, a tenor de lo expuesto, se aprecia que la resolucion impugnada refleja claramente los fundamentos de la evaluacion integral de los parametros de conducta e idoneidad, los cuales no contienen valoracion de aspectos de

El Peruano Martes 28 de MORDAZA de 2013

responsabilidad disciplinaria, sino de indicadores previstos legal y reglamentariamente que, en el caso del recurrente, han afectado negativamente el perfil del magistrado en los terminos que expone la Resolucion Nº 640-2012-PCNM; por lo que no se aprecia que este extremo del recurso interpuesto constituya afectacion del debido proceso; Noveno: Que, sobre el numero y calidad de las sanciones disciplinarias firmes, el recurrente expone argumentos de justificacion frente a la valoracion efectuada por el Pleno del Consejo, senalando que ha tenido dificultades para recabar la informacion sobre su record disciplinario, lo que ha generado una discordancia entre lo informado por su parte y la informacion recabada del organo de control institucional del Poder Judicial; asimismo, indica que resulta ser subjetiva la apreciacion del Consejo en el sentido que ha denotado poco interes por corregir sus errores; Decimo: Que, sobre este extremo, cabe precisar que el recurrente manifiesta su discrepancia con el criterio vertido en la resolucion impugnada; siendo el caso precisar que la afectacion al debido MORDAZA no se configura por el simple desacuerdo con el criterio expresado por el Pleno del Consejo; no apreciandose en las justificaciones que senala el recurrente razon suficiente para amparar el presente recurso extraordinario, por no advertirse argumentos que impliquen afectacion al debido MORDAZA que puedan afectar con vicio de nulidad el resultado de su MORDAZA de evaluacion integral; Decimo Primero: Que, respecto a sus declaraciones juradas, el recurrente senala que no se ha afectado ningun deber y que no corresponde al Consejo declarar la no MORDAZA de declaraciones juradas de bienes y rentas como afectacion al deber de transparencia; Decimo Segundo: Que, al respecto, el articulo 6° del Reglamento de Evaluacion Integral establece como parte de la informacion que debe presentar el convocado, la MORDAZA de la declaracion jurada de bienes y rentas con los que cuenta a la fecha de la convocatoria; en el mismo sentido, los parametros de evaluacion empleados en los procesados a cargo del Consejo y que aparecen publicados en la Convocatoria N° 004-2012-CNM, en la que se comprendio al recurrente, establecen como parte de la evaluacion del rubro conducta la Informacion obrante segun declaraciones juradas del magistrado; Decimo Tercero: Que, las normas reglamentarias previamente indicadas tienen sustento constitucional, conforme a lo establecido por los articulos 40° y 41° de la Constitucion Politica del Peru, los cuales han sido desarrollados legalmente conforme a las disposiciones de la Ley N° 27482, Ley que regula la publicacion de la declaracion jurada de ingresos de bienes y rentas de las funcionarios y servidores publicos del Estado; y, su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 080-2001PCM, asi como las resoluciones y directivas emitidas sobre el particular por la Contraloria General de la Republica; Decimo Cuarto: Que, con arreglo a la normatividad glosada el Pleno del Consejo ha apreciado falta de transparencia por parte del magistrado, quien presento sus declaraciones juradas de los anos 2008 al 2012, el 22 de octubre de 2012, es decir un dia MORDAZA de su entrevista personal y solo con ocasion del presente proceso; lo cual pone de manifiesto, en este extremo del recurso presentado, su desconocimiento de las normas que regulan sus deberes y obligaciones; siendo pertinente precisar que este Consejo ha expedido el precedente administrativo vinculante a que se contrae la Resolucion N° 513-2011-PCNM, de 25 de agosto de 2011, publicada el 12 de septiembre de 2011, en el que se precisa que esta obligacion guarda relacion con "la transparencia [que debe manifestar el magistrado] de todos sus actos relacionados con el desempeno del cargo [y] forma parte de la conducta etica que debe exponer publicamente"; de manera que no se advierte afectacion al debido MORDAZA en los terminos que expone el recurrente; Decimo Quinto: Que, en definitiva, se aprecia que los fundamentos del recurso extraordinario se refieren fundamentalmente a discrepancias con los criterios debidamente motivados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para adoptar la decision de no ratificacion; no habiendose detectado afectaciones al derecho al debido proceso; MORDAZA, si el tramite del presente MORDAZA de evaluacion se ha desarrollado respetando las condiciones normativas y garantias establecidas que han dado lugar a la decision que se impugna, habiendose respetado todos

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