Norma Legal Oficial del día 28 de mayo del año 2013 (28/05/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano Martes 28 de MORDAZA de 2013

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las entrevistas interviene uno de los senores Consejeros dirigiendo la misma y es facultad de los demas senores Consejeros hacer las preguntas que consideren necesarias o no, resultando subjetivo y temerario afirmar, como lo hace el recurrente, que los senores Consejeros que no intervinieron realizando interrogantes mostraron desinteres en su MORDAZA, ya que "la entrevista personal tiene por finalidad verificar la conducta e idoneidad observados por el magistrado durante el periodo de evaluacion, en base de la informacion recabada", siendo que la informacion es de conocimiento del Pleno del Consejo a lo largo de todo el periodo de la Convocatoria, por lo que afirmar que los Consejeros no han tomado conocimiento de los aspectos de su evaluacion resulta insubsistente; Quinto.- Que, sobre el presunto prejuzgamiento en las preguntas formuladas por el senor Consejero MORDAZA Paz de la MORDAZA y que este no lo habria dejado agotar todos los temas, de la revision del video de la entrevista realizada en sesion publica de fecha 25 de octubre de 2012 no se advierte que el Consejero MORDAZA incurrido en adelanto de opinion o emitido criterio alguno sobre el sentido de su votacion, mas alla de las apreciaciones resultado de su propio criterio sobre los aspectos de evaluacion, lo que de ninguna manera constituye afectacion al debido MORDAZA, y mucho menos se verifica alguna afectacion a su derecho de defensa pues el magistrado evaluado tuvo oportunidad de manifestar todo lo que considero pertinente ante las preguntas formuladas, habiendose tenido en cuenta al momento de decidir, lo que se encuentra expresado en la resolucion recurrida conforme se puede corroborar de su lectura, concluyendose que este extremo del recurso responde en el fondo a la obvia discrepancia del recurrente con la decision adoptada en su MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion; Sexto.- Que, la valoracion realizada sobre sus medidas disciplinarias responde estrictamente a la informacion oficial remitida por los organos de control competentes, habiendose tenido en cuenta los argumentos que ahora reitera en su recurso, los mismos que no desvirtuan el merito de las sanciones firmes que registra y que obedece a la objetividad de los actuado, por lo que mas alla de la simple discrepancia que manifiesta el recurrente con este extremo, no se aprecia que exista vulneracion al debido proceso; Setimo.- Que, respecto a la sentencia emitida por la Sala Penal Especial de Sullana, de 27 de septiembre de 2012 en el expediente Nº 00169-2011-21-3101-SPPE-01, que lo condena a tres anos de pena privativa de la MORDAZA por la comision del delito de prevaricato en agravio del Estado, se encuentra en el considerando MORDAZA expresamente consignada la valoracion realizada por el Consejo, habiendose senalado que dicha sentencia se encuentra impugnada. Asimismo, de la simple lectura de dicho considerando se aprecia que la valoracion del Consejo se circunscribe a determinar la idoneidad del magistrado dandole la oportunidad que justifique las decisiones jurisdiccionales adoptadas en el ejercicio de su cargo que fueron materia de denuncia penal, no pudiendo justificar consistentemente su decision de suspender mediante medidas cautelares de no innovar, dentro del tramite de sendas demandas por Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, las ejecuciones de lanzamiento ordenadas por un Juzgado Civil de su mismo nivel, frustrando las ejecuciones de las sentencias firmes recaidas en los respectivos procesos civiles, fundamentalmente si el articulo 178 del Codigo Procesal Civil prescribe taxativamente que en los procesos de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta "solo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles", lo que se encuentra consignado en la resolucion, por lo que la decision adoptada por el Pleno del Consejo no se MORDAZA en la sentencia condenatoria que ademas esta impugnada sino en la propia valoracion de la idoneidad del magistrado a partir de la revision de sus desempeno a traves de sus decisiones y las respuestas brindadas durante la entrevista, lo que se encuentra debidamente motivado; Octavo.- Que, en lo atinente al examen psicometrico practicado al recurrente, no se encuentra extremo alguno en el que se MORDAZA expresado alguna valoracion negativa al respecto, en el sentido que se refiere en su recurso, encontrandose consignado simplemente que dicho examen se tiene presente, de manera que no se acredita vulneracion alguna al debido proceso;

en primera instancia, advirtiendo que en dicho fallo se le cuestiona haber violado el articulo 139° de la Constitucion Politica del Peru y el articulo 4° de la Ley Organica del Poder Judicial, mientras que el Consejo Nacional de la Magistratura considera que no siguio lo establecido por el articulo 178° del Codigo Procesal Civil; 4. Con relacion al examen psicometrico, la redaccion utilizada en la resolucion impugnada induce a pensar que su contenido arroja resultados negativos, lo que no resulta cierto; Analisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el articulo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluacion y Ratificacion, solo procede por afectacion al debido MORDAZA y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se MORDAZA vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluacion; de manera que el analisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectacion de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, respecto a la participacion del senor Consejero MORDAZA Paz de la MORDAZA tanto en el MORDAZA de seleccion y nombramiento en el que el recurrente concurso a una plaza de Juez Especializado como en su MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion, se debe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene como funciones constitucionales: nombrar, ratificar y destituir a los jueces y fiscales de todos los niveles, conforme establece el articulo 154º de la Constitucion Politica del Peru. En cumplimiento de dichas funciones, los senores Consejeros conocen y deciden con respecto a todos los procedimientos establecidos conducentes al cumplimiento de dichas funciones, conforme a las leyes y reglamentos pertinentes que MORDAZA los mismos. En el caso concreto, el recurrente cuestiona la participacion del senor Consejero MORDAZA Paz de la MORDAZA en el conocimiento de su MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion sustentando su argumento en la participacion del citado Consejero en el MORDAZA de seleccion y nombramiento (Convocatoria Nº 003-2011-SN/CNM) en el que no pudo acceder al cargo de Juez Especializado al cual postulaba. Al respecto, desconoce el recurrente que cada MORDAZA tiene un fundamento y finalidad distintos que los hace particulares con relacion a los demas, de manera que no resulta amparable su argumento fundado en el descontento con una decision adoptada por algun Consejero con relacion a un MORDAZA determinado para tratar de cuestionar su participacion en otro procedimiento al que esta obligado a conocer en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, como pretende en este caso el recurrente; Por lo demas, resulta inconsistente afirmar que un MORDAZA dirigido a fundamentar las razones por las cuales un Consejero considera que un magistrado no reune las condiciones necesarias para acceder a un cargo judicial al que pretende ascender, pueda ser considerado un prejuzgamiento respecto de un MORDAZA de Ratificacion que constituye una evaluacion integral sobre su desempeno durante un periodo minimo de siete anos, a partir de la valoracion de parametros de evaluacion previamente establecidos; resultando pertinente recordar que la decision de no ratificacion respecto del recurrente fue adoptada con el MORDAZA unanime del Pleno del Consejo y no solo del senor Consejero de quien considera subjetivamente que tendria una posicion predeterminada. En ese sentido, este extremo del recurso constituye una apreciacion subjetiva que de ningun modo puede ser considerado afectacion al debido proceso; Cuarto.- Que, con relacion a que cuando se inicio su entrevista personal el Pleno del Consejo no estaba completo, no se aprecia como dicha circunstancia pueda haber afectado su debido proceso; MORDAZA, si el propio recurrente reconoce que se explicaron los motivos de la ausencia temporal del senor Presidente y que este luego se integro a la sala durante el desarrollo de la sesion. Asimismo, que solo uno de los senores Consejeros MORDAZA realizado preguntas no constituye afectacion al debido MORDAZA, pues es de conocimiento publico que en todas

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