Norma Legal Oficial del día 21 de octubre del año 2013 (21/10/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de La Banda de Shilcayo con relacion al recurso de reconsideracion Con fecha 26 de junio de 2013, se llevo a cabo la sesion extraordinaria (fojas 314 a 318), a efectos de tratar el recurso de reconsideracion. En dicha sesion los miembros del concejo distrital acordaron por unanimidad dejar sin efecto el acuerdo de concejo que declaro fundada la solicitud de suspension, emitiendose, para tal efecto, el Acuerdo de Concejo Nº 016-2013. La citada decision fue notificada al recurrente el 2 de MORDAZA de 2013 (fojas 336). Respecto al recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Con fecha 12 de MORDAZA de 2013, el solicitante de la suspension interpuso recurso de apelacion (fojas 338 a 346), reiterando los argumentos expuestos en su peticion primigenia. CUESTION EN DISCUSION De acuerdo a los antecedentes expuestos, la materia controvertida en el presente caso consiste en determinar lo siguiente: a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de La Banda de Shilcayo ha sido publicado conforme lo exige la ley. b) Si el MORDAZA distrital ha incurrido en la causal de suspension prevista en el articulo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS La legitimidad del MORDAZA Nacional de Elecciones para evaluar el respeto de los principios constitucionales por parte del RIC 1. El articulo 178 de la Constitucion Politica del Peru le otorga al MORDAZA Nacional de Elecciones la competencia y el deber de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral y de impartir justicia en dicha materia. 2. El articulo 25 de la LOM establece que, en materia de procedimientos de suspension de autoridades municipales, el MORDAZA Nacional de Elecciones se pronuncia en virtud de la interposicion de un recurso de apelacion en contra de un acuerdo de concejo que se emite en instancia administrativa, de manera definitiva, motivo por el cual no cabe impugnacion ante la jurisdiccion ordinaria contra las decisiones que adopta este organo colegiado. 3. Atendiendo a la naturaleza jurisdiccional de las funciones que ejerce este Supremo Tribunal Electoral en los procedimientos de suspension y, fundamentalmente, al mandato y deber constitucional de velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a materia electoral, lo que comprende la defensa de los derechos fundamentales electorales, del derecho a la participacion politica, asi como de los principios de supremacia y fuerza normativa de la Constitucion Politica del Peru, es que este organo colegiado se encuentra no solo legitimado, sino incluso obligado a efectuar un control constitucional y de legalidad del RIC, en aquellos casos en los que se pretende la suspension de una autoridad municipal por la comision de una falta grave establecida en dicho RIC. 4. Adviertase que el analisis del RIC, a la luz de los principios de legalidad, de tipicidad y, desde luego, de publicidad, se erige en una exigencia o mandato constitucional, independientemente de que la transgresion del RIC a dichos principios MORDAZA sido invocada o no por la autoridad municipal contra la que se dirige un pedido de suspension, porque se trata de un analisis estrictamente juridico y, sobre todo, abstracto. Efectivamente, salvo en el caso del MORDAZA de publicidad, en cuyo caso cobra relevancia el momento en que se produjo el hecho imputado, por lo general, el analisis del RIC puede prescindir de la existencia de un caso concreto. El analisis juridico constitucional del RIC es objetivo, lo que conlleva sostener que carecen de relevancia las circunstancias particulares que pudiese presentar el hecho imputado como falta grave, en tiempo, modo y lugar de realizacion del mismo. 5. En la medida en que este organo colegiado ejerce funcion jurisdiccional electoral cuando resuelve procedimientos de suspension de autoridades municipales, se encuentra no

El Peruano Lunes 21 de octubre de 2013

solo habilitado, sino obligado a ejercer un control concreto de constitucionalidad, de ser necesario, es decir, este Supremo Tribunal Electoral debera efectuar un analisis de constitucionalidad y legalidad del RIC y, de ser el caso, inaplicarlo al caso concreto (articulo 138 de la Constitucion Politica del Peru). Debido a dicho mandato constitucional, no resulta necesario que sea el recurrente el que senale la infraccion del RIC a los principios constitucionales. 6. Si bien el MORDAZA de publicidad de las normas no se erige como un requisito de validez de las mismas, sino mas bien de eficacia, ello no enerva su condicion de MORDAZA constitucional. Efectivamente, el poder constituyente ha sido MORDAZA en senalar que la ley es obligatoria desde el dia siguiente de su publicacion en el diario oficial, salvo disposicion contraria de la misma ley, que posterga su vigencia en todo o en parte (articulo 109 de la Constitucion Politica del Peru). Conforme puede advertirse, una MORDAZA puede resultar valida y constitucional, pero mientras no se publique de acuerdo al procedimiento preestablecido, no podra exigirse su cumplimiento. 7. Por ello, siendo este Supremo Tribunal Electoral un organo jurisdiccional, y atendiendo a que los procesos de suspension tambien cuentan con la doble finalidad de salvaguardar el respeto de los derechos fundamentales y de la defensa del orden objetivo de la Constitucion Politica del Peru, se concluye que este organo colegiado se encuentra legitimado y obligado a efectuar un control juridico de constitucionalidad y legalidad del RIC, independientemente de que la transgresion a algun MORDAZA constitucional MORDAZA sido invocado o no, por cualquiera de las partes. Sobre el requisito de publicidad del RIC 8. El articulo 9, numeral 12, de la LOM, en concordancia con el articulo 44 del mismo cuerpo legal, establecen que corresponde al concejo municipal aprobar, por ordenanza, el RIC, estableciendo un orden de prelacion para dicha publicidad. Asimismo, los numerales 5 y 6 del mencionado articulo, en concordancia con el articulo 51 de la Constitucion Politica del Peru, determinan que la publicidad es esencial para la vigencia de toda MORDAZA del Estado. Asi pues, tal como lo establecio la Resolucion Nº 5922009-JNE, de fecha 15 de setiembre de 2009, recaida en el Expediente Nº J-2009-475, la publicidad es un requisito de eficacia de las normas, que posibilita que estas se encuentren al alcance de la ciudadania, lo cual ocurre solo si se cumple con su publicacion en alguno de los medios descritos por el articulo 44 de la LOM, segun corresponda. 9. En efecto, la publicacion de las normas determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de las mismas. Asi, en el caso de las normas municipales, entre las que se encuentran las ordenanzas, el articulo 44 de la LOM establece el orden de prelacion en la publicidad. Senala, asimismo, que no surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicacion o difusion. En tal sentido, la publicacion del RIC, aprobado mediante ordenanza, es un requisito esencial para su eficacia, la cual debe hacerse efectiva observando el orden de prelacion senalado en el articulo 44 de la LOM, segun el cual, tratandose de municipalidades distritales ubicadas fuera del departamento de MORDAZA y de la Provincia Constitucional del Callao, que no cuenten con un diario o diarios encargados de la publicacion de avisos judiciales (supuesto previsto en el numeral 3 del citado dispositivo legal), la publicacion de las ordenanzas debe realizarse en los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales. Asi lo ha ratificado el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones en la Resolucion Nº 183-2012-JNE, de fecha 12 de MORDAZA de 2012, recaida en el Expediente Nº J-2012-154. Este organo colegiado, en diversas resoluciones, como las Resoluciones Nº 592-2009-JNE, Nº 687-2012JNE, Nº 688-2012-JNE, Nº 1119-2012-JNE, Nº 163-2013JNE, Nº 446-2013-JNE, Nº 512-2013-JNE, entre otras, ha considerado que la publicidad es un requisito de validez de las normas, posibilitando que estas se encuentren al alcance de la ciudadania, lo cual ocurre si se cumple con su publicacion en alguno de los medios descritos por el articulo 44 de la LOM, segun corresponda. Analisis del caso concreto 10. Ahora bien, de la revision de autos, se advierte que a efectos de acreditar si el concejo distrital cumplio con el

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