Norma Legal Oficial del día 28 de Julio del año 2001 (28/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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SECCION II DE LAS INFRACCIONES DE LOS CONDUCTORES

NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 28 de MORDAZA de 2001

SECCION III DE LAS INFRACCIONES DE PRESTADORES DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SECCION IV DE LAS INFRACCIONES DE LAS AGENCIAS AFIANZADAS DE CARGA SECCION V DE LAS INFRACCIONES DE ENTIDADES DE TRANSPORTE PRIVADO SECCION VI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y ESCALA DE MULTAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 5º.- Vehiculos adecuados para el transporte publico El servicio de transporte terrestre debe ser efectuado en vehiculos adecuados a las diferentes modalidades de servicios de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento, teniendo en cuenta las caracteristicas propias de la via y las zonas que sirven. El transporte colectivo de personas, debe ser efectuado preferentemente en vehiculos del MORDAZA omnibus. Articulo 6º.- Condiciones para el servicio Las empresas de transporte terrestre para prestar servicio de transporte publico deberan contar con los vehiculos, equipos, infraestructura, y la capacidad economica, administrativa y operativa establecida en el presente Reglamento. Articulo 7º.- Competencia Son autoridades de aplicacion y verificacion de lo dispuesto en el presente Reglamento la Direccion General de Circulacion Terrestre y las Direcciones Regionales de Circulacion Terrestre, en lo que respecta al transporte terrestre nacional de pasajeros en los servicios interdepartamental e intradepartamental respectivamente, asi como en lo que respecta al transporte de carga en todos los ambitos, con excepcion del transporte de carga menor a dos (2) toneladas metricas. Las Municipalidades Provinciales son autoridades competentes en lo que respecta al transporte terrestre de pasajeros en el ambito MORDAZA y el transporte de carga menor a dos (2) toneladas metricas, en su jurisdiccion. Las Municipalidades Distritales tienen competencia en su jurisdiccion en el transporte en vehiculos menores, de acuerdo a su propia Ley. Articulo 8º.- Definiciones Para los efectos del presente Reglamento se entendera por: 1. Accion de Control.- Acciones que realiza la autoridad competente, directamente o a traves de terceros, para verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, sus normas complementarias, resoluciones de concesion, permisos de operacion u otras autorizaciones. 2. Ampliacion de Ruta.- La prolongacion de un recorrido de la ruta otorgada a un transportista autorizado. 3. Boleto de Viaje.- Comprobante de pago que obligatoriamente entrega el transportista autorizado al pasajero por el servicio de transporte. 4. Calidad del Servicio.- Conjunto de cualidades en la prestacion del servicio constituido, basicamente por la seguridad, comodidad, continuidad, puntualidad control de emisiones e higiene. 5. Capacidad Economica.- Aptitud economica de una empresa que le permite desarrollar sus actividades en el Servicio en forma eficiente y constituye requisito importante para su clasificacion. 6. Cobrador.- Persona autorizada por el transportista autorizado, encargado de recibir el valor del pasaje y de la entrega del boleto respectivo. 7. Concesion.- Contrato de derecho publico mediante el cual la autoridad competente faculta a una empresa de ambito MORDAZA el uso de una via restringida o a una empresa de transporte en el ambito nacional (Interdepartamental o intradepartamental), la prestacion del Servicio en una ruta determinada, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente reglamento y sus normas complementarias. 8. Condiciones de Seguridad.- Conjunto de exigencias minimas que debe cumplir la concesionaria o permisionaria para que el Servicio se preste, disminuyendose el riesgo emergente del transporte. 9. Conductor.- Persona calificada autorizada por el transportista autorizado, para conducir vehiculos del Servicio Publico de Transporte Terrestre de Pasajeros o de Mercancias.

REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TRANSPORTE TITULO PRIMERO OBJETIVOS, LINEAMIENTOS Y FUNCIONES GENERALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES Articulo 1º.- Objeto del Reglamento El presente Reglamento regula el servicio publico y privado de transporte terrestre de personas y de mercancias, y establece las disposiciones administrativas y de organizacion, relativas a la prestacion de dichos servicios y a las actividades complementarias. Establece los criterios que determinan la declaracion de areas o vias saturadas por concepto de congestion vehicular o contaminacion ambiental y el regimen de acceso y operacion de los servicios de transporte MORDAZA en estas condiciones. Se exceptua el transporte ferroviario que se rige por su propio Reglamento Nacional. Articulo 2º.- Ambito de aplicacion Estan comprendidos y deben sujetarse a las disposiciones del presente Reglamento Nacional. a) El transporte terrestre de personas y de mercancias, tanto el que se presta al publico como el privado, realizado en vehiculos motorizados y no motorizados por vias terrestres; y, b) La infraestructura y actividades complementarias a los servicios de transporte terrestre, como los terminales terrestres de pasajeros y/o mercancias, estaciones, paraderos, agencias y otros. Articulo 3º.- Necesidad y utilidad publica Los servicios de transporte terrestre de caracter publico de personas y/o de mercancias, incluyendo sus instalaciones complementarias, son de necesidad y utilidad publica y de preferente interes nacional. Articulo 4º.- Modalidad operativa El servicio de transporte publico de personas y de mercancias tanto en el ambito nacional, como en el MORDAZA, debe ser efectuado a traves de empresas legalmente constituidas. En el caso de servicios en vehiculos de alquiler (taxis) y de carga, podra ser efectuado tambien por personas naturales, en forma individual o mediante organizaciones o asociaciones de propietarios legalmente constituidas.

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