Norma Legal Oficial del día 28 de Julio del año 2001 (28/07/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 28 de MORDAZA de 2001

porte terrestre nacional de pasajeros en omnibus. Solo podran acceder a ser titulares de la libreta de tripulante, los conductores que cuentan con la licencia de conducir en la clase y categoria correspondiente. Articulo 305º.- Autoridad Competente La Direccion General de Circulacion Terrestre; o, en su caso, las Direcciones Regionales de Circulacion Terrestre son las autoridades competentes para otorgar la Libreta de Tripulante, a que se refiere el articulo anterior. Las Libretas de Tripulantes deben estar registradas en el Registro Nacional o Regional de Conductores, y debe consignarse: a) Nombre y apellido del conductor; numero de su DNI y fecha de nacimiento b) Licencia de conducir, clase, categoria, fecha de expedicion y de vencimiento. c) Inscripcion en los sistemas de prestaciones de salud y de pensiones. d) Concesionaria en las que ha prestado y/o presta servicios. e) Aprobacion de examenes psicosomaticos y de cursos de educacion y seguridad vial. f) Infracciones y sanciones aplicadas. Articulo 306º.- Requisitos para obtencion Para obtener la Libreta de Tripulante un piloto debera inscribirse en el Registro de Conductores Capacitados para Prestar Servicio de Transporte Terrestre Nacional de Pasajeros, acreditando haber cumplido con los requisitos de capacitacion teorico practica, aptitud psicosomaticos y otras establecidas por el presente Reglamento. La Libreta de Tripulante tendra un plazo de vigencia de tres anos a cuyo vencimiento y a solicitud de su titular, podra ser renovada previo cumplimiento de los requisitos establecidos. Para esta renovacion se tendra en cuenta el record de infracciones, sanciones y accidentes en los que MORDAZA sido encontrado responsable el conductor. CAPITULO VIII DE LOS TERMINALES PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE NACIONAL DE PASAJEROS Y DE LAS ESTACIONES EN RUTA Articulo 307º.- Obligatoriedad de uso Las concesionarias para la prestacion del Servicio, deben utilizar terminales terrestres de su propiedad o de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento Nacional. Estan obligados, igualmente, a instalar estaciones de ruta o paradores cuando corresponda. Articulo 308º.- Autorizacion La autoridad competente de ambito Nacional o Regional en su jurisdiccion, autorizara el establecimiento de terminales terrestres. La autoridad competente regional autoriza la instalacion de estaciones de ruta, o paradores cuando corresponda. Articulo 309º.- Documentacion exigible Para obtener las autorizaciones a que se refiere el presente Titulo, se debe presentar a la Direccion General de Circulacion Terrestre y en su caso a la Direccion Regional de Circulacion Terrestre, el proyecto de instalacion del terminal terrestre, de la estacion de ruta o paradores debiendo acompanarse el documento expedido por la Municipalidad Provincial correspondiente, que acredite que la zonificacion es compatible para el uso de terminal; este requisito sera exigible cuando el Municipio Provincial correspondiente MORDAZA establecido la zonificacion compatible para la instalacion y operacion de terminales terrestres en su jurisdiccion. Caso contrario, correspondera a la autoridad competente, emitir la autorizacion respectiva verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos. Articulo 310º- Poblaciones menores En poblaciones menores de 30,000 habitantes, registrados en el censo nacional de 1990; o donde el numero

total de salidas o arribos de vehiculos del servicio, sea menor a 50 frecuencias al dia, la autoridad competente podra autorizar estaciones de ruta, en sustitucion al terminal. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion establece los requisitos minimos funcionales que deben cumplirse para autorizar el funcionamiento de estacion de ruta, Articulo 311º.- Paraderos En poblaciones o lugares donde no se detengan mas de 5 vehiculos en una hora, para dejar o recoger pasajeros, se podran instalar paraderos autorizados por la autoridad regional competente. CAPITULO IX DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN RUTA Articulo 312º.- Requisitos Las concesionarias dispondran cuando sea necesario que los conductores detengan sus omnibus, para que los pasajeros utilicen los servicios de restaurante y afines, en establecimientos que tengan las condiciones minimas siguientes: a). El servicio de restaurante debe permitir la atencion de los pasajeros en forma eficiente y comoda. b). Se pueda acceder sin alterar la normal circulacion y seguridad en la via. c). Disponga de servicios de telecomunicaciones, sanitarios adecuados y otros. CAPITULO X DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Articulo 313º.- Junta de Infracciones La autoridad competente para imponer sanciones por infracciones al Servicio aplicara el procedimiento establecido en el Titulo Primero del presente Reglamento Nacional, para lo cual constituira la Junta de Infracciones correspondiente. SECCION I INFRACCIONES DE LOS CONCESIONARIOS Articulo 314º.- Infracciones de la Concesionaria Las infracciones en que pueden incurrir las empresas concesionarias o permisionarias son las siguientes: a). Con caracter MUY GRAVE: a.1. Permitir que el vehiculo sea conducido por personas que no cuenten con Licencia de Conducir de la categoria correspondiente; o con Libreta de Tripulante. a.2. Utilizar en el servicio vehiculos sin el certificado de habilitacion. a.3. Operar un vehiculo sin contar con los seguros correspondientes. a.4. Realizar servicios distintos de aquellos autorizados en la concesion. a.5. Emitir informes, documentos o certificados falsos o adulterados a.6. Permitir que se transporten sustancias o productos peligrosos, sin cumplir con las disposiciones correspondientes y/o sin contar con la autorizacion respectiva. b). Con caracter GRAVE: b.1. No ostentar el vehiculo los distintivos de matricula b.2. Disponer no se utilice la ruta establecida en su concesion. Utilizar terminales o estaciones de ruta no autorizados. b.3. No informar a la autoridad competente, en el plazo de 24 horas mas el termino de la distancia, de los accidentes o incidentes ocurridos en sus vehiculos o la paralizacion de los servicios. b.4. Negarse a transportar pasajeros, o correspondencia postal, sin causa justificada.

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