Norma Legal Oficial del día 28 de Julio del año 2001 (28/07/2001)


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CAPITULO VII

NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 28 de MORDAZA de 2001

DE LAS AGENCIAS AFIANZADAS DE TRANSPORTE DE CARGA Articulo 391º.- Permiso de funcionamiento El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion fija las normas y procedimientos para el otorgamiento del Permiso de Funcionamiento de Agencia Afianzada de Transporte de Carga, unica entidad autorizada para realizar el agenciamiento de transporte terrestre de mercancias. Articulo 392º.- Obligaciones La Agencia Afianzada de Transporte de Carga, gestionara la carga contratando su transporte unicamente con transportistas autorizados, y de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento Nacional. Articulo 393º.- Plazo de vigencia El permiso de operacion para Agencia Afianzada de Transporte de Carga, sera otorgado por la autoridad competente, por un plazo de dos (2) anos, renovables. Articulo 394º.- Requisitos para obtener permiso de operacion Para obtener y renovar el permiso de operacion como Agencia Afianzada de Transporte de Carga, el recurrente debe cumplir con: a) Tener como minimo un contrato con una empresa de transportes terrestre de carga que cuente con Registro en el MTC. b) Poliza de Seguro de Responsabilidad Civil a la carga, por un monto minimo de 30 UIT. c) Acreditar que dispone de infraestructura adecuada, para la recepcion, custodia, almacenaje, manipuleo, transbordo, y entrega de la carga. d) Fianza Bancaria que garantice el pago de la responsabilidad administrativa, ante la Autoridad competente. El monto y caracteristicas de la fianza sera establecida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion. Articulo 395º.- Responsabilidad La Agencia Afianzada de Transporte, debe contratar en nombre propio tanto con el transportista autorizado como con el remitente ocupando la posicion de remitente, frente al transportista; y de transportista, frente al remitente. La Agencia Afianzada de Transporte de Carga, emitira una Orden de Recojo para permitir la recepcion de la carga que entrega el remitente o generador de carga al transportista autorizado. Articulo 396º.- Registro de Contratos Las agencias afianzadas de transporte de carga deben llevar un Registro de Contratos, en el cual asentaran por orden cronologico los numeros y fechas de todos los contratos de agenciamiento de transporte de carga que suscriban. Articulo 397º.- Informacion de actividades Las Agencias Afianzadas de Transporte de carga deberan informar a la autoridad competente en el transcurso de los cinco (5) dias utiles siguientes al mes cumplido, los servicios de agenciamiento realizados durante el mes anterior. Esta declaracion tendra caracter de Jurada y debera consignar la siguiente informacion: - Transportistas (s) autorizados (s) contratados (s) - Fecha de los contratos - Origen y destino de la carga - Identificacion del vehiculo - Compania de seguro y numero de la Poliza correspondiente Articulo 398º.- Funcionamiento ilegal La autoridad competente dispone el cierre de Agencias Afianzadas de Transporte de Carga que operen sin el permiso correspondiente, o que lo tuvieren suspendido o cancelado; o que incumplan las normas correspondientes del presente reglamento. Asimismo, denuncia

ante las autoridades competentes el ejercicio ilegal o informal, de actividades de agenciamiento de transporte terrestre de carga. CAPITULO VIII DEL TRANSPORTE MIXTO Articulo 399º.- Calificacion del servicio El Servicio de Transporte Conjunto de Carga y de Personas (mixto) en un solo vehiculo, solo sera aprobado para aquellas rutas en las que por sus condiciones economicas o menor desarrollo, no existe el suficiente servicio de transporte de pasajeros. La calificacion es realizada por la Autoridad Competente. Articulo 400º.- Normas de seguridad Los vehiculos de transporte mixto, estaran divididos en dos partes una para las personas y sus equipajes y otras para las mercancias, debiendo cumplirse con normas de seguridad para la integridad fisica de los pasajeros. Articulo 401º.- Normas aplicables Son de aplicacion para el transporte mixto las normas del presente Titulo, asi como aquellas del Transporte de Pasajeros, que correspondan. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion aprueba las normas complementarias para Transporte Mixto. CAPITULO IX DEL TRANSPORTE PRIVADO Articulo 402º.- Caracteristicas del Transporte Privado El transporte privado es aquel que se lleva a cabo por empresas cuya finalidad principal no es el transporte, y se ejecuta como complemento necesario o adecuado para el correcto desarrollo de su actividad principal. Para realizar transporte privado de mercancias se deben cumplir las siguientes condiciones: a) Las mercancias deberan pertenecer a la empresa o haber sido vendidas, compradas, gestionada su compra o venta, MORDAZA o tomadas en arrendamiento, producidas, extraidas, transportadas o recuperadas por ellas. b) El transporte privado debe servir exclusivamente para conducir las mercancias a la empresa o establecimiento o para desplazar las mercancias a fin de atender a sus propias funciones. c) Los vehiculos en los que se realiza el transporte privado deben ser de propiedad de la empresa o de persona natural y deben ser conducidos por personal dependiente de ella. d) El transporte no puede ser contratado ni facturado en forma independiente. El costo del mismo debe, en todo caso, incorporarse al precio de los productos o servicios objeto de la actividad principal que realice la empresa. e) Los vehiculos en que se realice transporte privado deben tener un rotulo en MORDAZA puertas del vehiculo, con la leyenda "Transporte Privado". Articulo 403º.- Autorizacion para Transporte Privado La realizacion de transporte privado requiere autorizacion de la Autoridad Competente, la que se otorga previa justificacion de la peticionaria, de la necesidad de realizar dicha actividad como complemento y para el adecuado desarrollo de su actividad principal. Otorgada la autorizacion esta se inscribe en el Registro Nacional correspondiente. El Transporte privado se rige por las normas que expide el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion, y esta sujeto, en cuanto corresponda a las disposiciones del presente Reglamento Nacional. CAPITULO X DE LAS ENTIDADES PUBLICAS Articulo 404º.- Normas aplicables Las entidades del Gobierno Central, gobiernos locales, fuerzas armadas, fuerzas policiales e instituciones

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