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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ABRIL DEL AÑO 1998 (01/04/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 158656 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de abril de 1998 Pág. 3012 JURISPRUDENCIA Lima, miércoles 1 de abril de 1998 RON: Que, consentida o ejecutoriada que sea se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de Ley; y los devolvieron. MUÑOZ SARMIENTO INFANTES MANDUJANO GONZALES CAMPOS J-378 ACCION DE AMPARO Exp. Nº 818-97-DP Lima Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público Sentencia Resolución Nº 153 Lima, once de febrero de mil novecientos noventiocho. VISTOS; con lo opinado por la señora Fiscal Superior en su dictamen de fojas novecientos sesentiséis y siguientes; por los fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO Además: Primero.- que, la Acción de Amparo es una garantía constitucional que tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho cons- titucional por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio; con el propósito de enmendar el acto manifies- tamente inconstitucional o cuando la amenaza de violación resulta de inminente realización; Segundo.- que, los accio- nantes persiguen con la presente Acción de Amparo que la Comisión Nacional de Casinos de Juego y su Secretaría Técnica, aprueben las renovaciones de las autorizaciones de uso y explotación de máquinas tragamonedas de los diversos locales de los concesionarios del Jockey Club del Perú, en las cuales desde hace más de dos años y medio vienen desarrollando su giro, invocando la seguridad jurídi- ca que otorga el Decreto Legislativo número setecientos cincuentisiete, Ley Marco Para el Crecimiento de la Inver- sión Privada para continuar desarrollando su actividad; Tercero.- que, los accionantes tienen contratos de asocia- ción en participación en sus locales de concesión, así como contratos de concesión celebrados con el Jockey Club del Perú. Visto ello, se deberá tener presente lo dispuesto en el Artículo 62º de la Constitución Política del Perú, que dispo- ne que los términos contractuales no pueden ser modifica- dos por leyes u otras disposiciones de cualquier clase -y que además- la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo de contratar; Cuarto.- que, la amenaza o el acto violatorio de la Constitución, como elemento indispensable para la procedencia de la Acción de Amparo, debe ser analizado en su real existencia o no, como hecho constatable de ser violatorio de derechos constitucionales y por ende ocasionar daño al accionante; Quinto.- que, el objeto que se persigue con la presente Acción de Amparo es la protección contra los actos y resoluciones administrativas dictadas por la Comisión Nacional de Casinos de Juego y su Secretaría Técnica, tendientes a la no renovación de las licencias de funcionamiento de máquinas tragamonedas en locales del Jockey Club del Perú por considerar que estos locales conocidos como Telepódromos no fueron autorizados a funcio- nar como lugares aptos para el uso y explotación de las máquinas tragamonedas, siendo lugares aptos para ello exclusivamente los hipódromos, y no las agencias o conce- sionarios autorizados por el Hipódromo, por lo tanto las actoras no tendrían derechos adquiridos, denegando las renovaciones porque no consideran que los concesionarios del Jockey, donde se encuentran instaladas las máquinas tragamonedas sean parte integrante de una estructura económica integral. Que, del análisis de los actos e interpre- tación que la Comisión Nacional de Casinos de Juego realiza del Artículo Tercero del Decreto Supremo número 004-97-ITINCI, se concluye que estos actos y resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Casinos de Juego y su Secretaría Técnica colisionan los derechos constitucionales contenidos en los incisos 14), 15) y 16) del Artículo Segundo y los previstos en los Artículos 3º, 23º, 62º, 70º y 72º de la Constitución Política del Perú; Sexto.- que, la sentencia apelada, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventisiete, por los fundamentos que ella contiene ha declarado fundada la demanda y consiguientemente, que la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Casinos de Juego se abstenga de realizar actos tendientes a denegar la renovación de Autorización de Uso y Explotación de máqui- nas tragamonedas a las empresas recurrentes; Séptimo.- que, en las Acciones de Amparo el tema controvertido es el determinar la existencia de la amenaza o el acto, conducta u omisión violatorios de la Constitución, con el objeto que al declarar su procedencia se evite la consumación del acto lesivo sustentado en la violación de los derechos y principios constitucionales; Octavo.- que, el principio de no contra- dicción en la administración pública, es una de las garan- tías más importantes para el ejercicio de los derechos individuales y el respeto de los mismos por la administra- ción estatal. Es así, que esta necesidad de coherencia obliga al sector estatal, a que las decisiones de una de sus institu- ciones no sean opuestas a las decisiones de otra institución estatal. Visto ello, las pretensiones de las accionantes se refieren a que las disposiciones calificadas de inconstitucio- nales y de coherentes por parte de la Comisión Nacional de Casinos de Juego son contrarias a las resueltas por la Municipalidad de Lima, la misma que les otorgase cuando era competente para ello, las respectivas licencias de funcionamiento; Noveno.- que, se debe entender que la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones emitidos y conducentes a la no renovación de licencias de funciona- miento en locales del Jockey Club del Perú por parte de la Comisión Nacional de Casinos de Juego y su Secretaría Técnica no son materia de la presente acción, circunscri- biéndose a determinar únicamente si su futura aplicación o exigencia es una amenaza a los derechos constitucionales de los accionantes; lo cual es materia de pronunciamiento en los puntos que contiene la presente; Décimo.- que, haciendo un análisis del Artículo Tercero del Decreto Su- premo número 004-94-ITINCI, se puede constatar que en él se regula los lugares donde se podrá explotar las máquinas tragamonedas, y que asimismo esta norma se encuentra vigente desde el veintiséis de marzo de mil novecientos noventicuatro y no ha sido modificada hasta la fecha por dispositivos posteriores, manteniendo su contenido sin nin- guna variación, por lo que su aplicación debe continuar; Décimo Primero.- que, del análisis del Artículo Tercero inciso e) del Decreto Supremo número 004-94-ITINCI se desprende que el Hipódromo, considerado en su integridad incluye o comprende a las concesiones, telepódromos o agencias debidamente autorizadas del Jockey Club del Perú, las mismas que están interconectadas electrónica- mente al Hipódromo obteniéndose en todas ellas idénticos resultados. Concluyéndose, no es válida la interpretación restrictiva de los emplazados en cuanto al término hipódro- mo, pretendiendo hacer distinciones donde la ley no las hace y de este modo sancionar con el cierre de locales, decomiso y destrucción de máquinas tragamonedas a las accionantes, lo cual atenta contra la estabilidad y seguridad jurídica; Décimo Segundo.- que, teniendo presente el hecho que las recurrentes obtuvieron las correspondientes licencias de funcionamiento otorgadas por las Municipalidades distritales y en consideración a la coherencia con la cual las entidades públicas deben resolver, resulta eminentemente perjudicial que la Comisión Nacional de Casinos de Juego y su Secretaría Técnica denieguen el otorgamiento y reno- vación de las mismas; por estos fundamentos; CONFIR- MARON: la sentencia apelada de fojas ochocientos ochen- titrés a ochocientos noventa, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventisiete, por la que se declara FUNDA- DA la demanda incoada a fojas setecientos ochenta y siguientes por DIVERSIONES Y ENTRETENIMIENTOS DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA y otros, contra la Comisión Nacional de Casinos de Juego y su Secretaría Técnica del Sector Industria, Turismo, Integración y Nego- ciaciones Comerciales Internacionales; y en consecuencia ordena que la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Casinos de Juego se abstenga de realizar actos tendien- tes a denegar la Renovación de Autorización de Uso y Explotación de máquinas tragamonedas a las empresas admitidas como demandantes, excluyendo a las que se desistieron de la demanda; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria; MANDARON: que, consentida y/o ejecutoriada que sea se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de ley; y los devolvieron. MUÑOZ SARMIENTO INFANTES MANDUJANO GONZALES CAMPOS J-379