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Pág. 158655 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de abril de 1998 Director: Enrique Sánchez Hernani AÑO VIII - Nº 472 - Pág. 3011 Jurisprudencia Lima, miércoles 1 de abril de 1998 ACCION DE AMPARO Exp. Nº 426-97 Lima Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público Sentencia Resolución Nº 426 Lima, treinta de enero de mil novecientos noventiocho. VISTOS; por sus fundamentos; de conformidad con el dictamen fiscal de fojas ciento cuarenticuatro a ciento cuarenticinco; y CONSIDERANDO: Que en autos se acre- dita que cuando supuestamente se produjo la evaluación dispuesta por el Decreto Ley Nº 26093 y en virtud de la cual se cesa por excedencia al actor, no se encontraba laborando, por cuanto no se ha cumplido con reponerlo en sus funciones como lo dispuso la Ejecutoria Suprema del quince de enero de mil novecientos noventiséis; CONFIRMARON la sen- tencia de fojas ochentiséis a ochentiocho, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventisiete, por la que se declara FUNDADA la demanda de Amparo Constitucional incoada a fojas veintinueve por don Henry Alex Ekaluf Ruiz contra el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario y en consecuencia declara inaplicable para el actor la Resolu- ción número 192-96-INPE-CR-P del siete de agosto de mil novecientos noventiséis, con lo demás que contiene; y es- tando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria; MANDARON que consentida o ejecutada sea se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de Ley; y los devolvieron. MUÑOZ SARMIENTO INFANTES MANDUJANO CHOCANO POLANCO EL SECRETARIO DE LA SALA QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE ADEMAS DE LO EXPUESTO POR LOS SEÑORES VOCALES MUÑOZ SARMIENTO Y CHOCA- NO POLANCO LOS FUNDAMENTOS EL VOTO SINGU- LAR DEL SEÑOR VOCAL INFANTES MANDUJANO ES COMO SIGUE: Por los fundamentos pertinentes; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal en su dictamen de fojas ciento cuarenticuatro a ciento cuarenticinco; y, CONSI- DERANDO: además, que en el presente caso la parte demandada no ha acreditado instrumentalmente haber dado cumplimiento a la Ejecutoria de fojas doce a trece; consecuentemente la evaluación se habría producido cuan- do aún no se había dictado el acto administrativo respecto al actor; por estos fundamentos de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 143º de la Ley Orgánica del Poder Judicial: MI VOTO es por que se CONFIRME la senten- cia apelada de fojas ochentiséis a ochentiocho, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventisiete, por la que se declara FUNDADA la demanda de Amparo Cons- titucional incoada a fojas veintinueve por don Henry Alex Ekaluf Ruiz contra el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario y en consecuencia declara inaplicable para el actor la Resolución número 192-96-INPE-CR-P del siete de agosto de mil novecientos noventiséis, con lo demás que contiene. PEDRO INFANTES MANDUJANO Vocal Jorge Salazar Sánchez Secretario J-377 ACCION DE AMPARO Exp. Nº 335-97-DP Lima Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público Sentencia Resolución Nº 1113 Lima, trece de noviembre de mil novecientos noventi- siete. VISTOS; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su Dictamen de fojas ciento ochenti- nueve y ciento noventa; por los fundamentos pertinentes de la apelada; y, CONSIDERANDO: Además; Prime- ro.- Que, del Anexo 1-C obrante de fojas seis a fojas catorce que contiene la petición de los accionantes para que se les incorpore a la Carrera Administrativa, fue presentada a la entidad demandada el día seis de noviem- bre de mil novecientos noventicinco, antes de la vigencia de la Ley número veintiséis mil quinientos cincuentitrés -Ley de Presupuesto para el Sector Público para mil novecientos noventiséis- que sirve de sustento a la Reso- lución cuestionada mediante el proceso in litem para denegar tal petición; consecuentemente, contraviene el principio constitucional de la irretroactividad de la Ley a que se contrae el Artículo ciento tres de la Carta Funda- mental; Segundo.- Que, respecto al extremo demandado referente al reconocimiento de sus derechos y beneficios, así como al pago de sus remuneraciones devengadas, no resulta virtual; por cuanto, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho constitucional; peti- ción que en todo caso, deberán hacer valer en la vía correspondiente; por estos fundamentos; CONFIRMA- RON: La Sentencia apelada de fojas ciento cuarentiuno a ciento cuarentisiete, su fecha trece de febrero de mil novecientos noventisiete, que falla declarando FUNDA- DA la demanda constitucional de Acción de Amparo de fojas ochenta y siguientes; en el extremo que deja sin efecto legal contra los recurrentes el despido efectuado el cuatro de marzo de mil novecientos noventiséis, la Reso- lución de Alcaldía número quinientos ochentidós y demás actos administrativos que de ellos se deriven, debiendo la Municipalidad Distrital de La Molina reponer a los accio- nantes con los derechos y beneficios que gozaban hasta antes de ser despedidos; e INFUNDADA en el extremo del pago de las remuneraciones y beneficios devengados desde su despido; y, estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria; MANDA