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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (16/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 2

Artículo 6”.- Requisitos para aprobar Operacio- nes de Endeudamiento. 6.1. Las operaciones de Endeudamiento Interno a plazos mayores de un año a que se reIiere el artículo precedente, deben cumplir previamente a su aprobación, con los siguientes requisitos: al Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, acompañada del informe técnico- económico favorable respectivo. b) Estudio de factibilidad para el caso de proyectos de inversión. cl Opinión favorable del Ministro rle Economía y Fi- nanzas. d) Proyecto del Contrato de Préstamo respectivo, de ser el caso. 6.2. La entidad u organo responsable de la ejecución del proyecto, antes referida, se encarga de gestionar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo. Artículo7“.-AprobaciónyModificacióndeOpera- ciones de Endeudamiento. 7.1. Las operaciones de Endeudamiento Interno com- prendidas en el Artículo 5” de la presente Ley, se aprue- ban mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministn) del Sector corres- pondiente. 7.2. Las modificaciones de las operaciones de Endeu- damiento Interno en las que haya intervenido el Gobierno Central serán aprobadas por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de hlinistros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. 7.3. Aquellas modificaciones referidas al plazo de uti- lización, reasignacion o recomposición de gastoso cambio de la entidad u cjrgano responsable de la ejecución del proyecto, cuyos procedimientos no esten contemplados en los contratos de préstamo correspondientes, serán apro- badas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. Artículo 8”.- Condiciones financieras de las Operaciones de Endeudamiento. Las operaciones de Endeudamiento Interno autoriza- das por la presente Ley, se acuerdan en las condiciones Iinancieras que determine el Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 9”.- Atención del Servicio de la Deuda. El pago del servicio de la Deuda Interna del Gobierno Central lo realiza la Direccion General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para cuyo efecto los Pliegos que cuenten con financiamiento distinto al de los recursos ordinarios. deben transferir al Ministerio de Economía y Finanzas los recursos financieros para aten- der dicho servicio, de acuerdo con ios términos de los respectivos contratos. Artículo lo”.- Información de los Desembolsos. Las entidades que obtengan recursos por operaciones de Endeudamiento Interno deben remitir a la Dirección Gene- ral de Credito Publico del Ministerio de Economía y Finan- zas, lainformaciiin de los desembolsos respectivos, dentro de los ocho (8) días posteriores al desembolso, bajo responsabi- lidad del Titular de la entidad u úrgano correspondiente. Artículo ll”.- Operaciones de Refinanciación y Reestructuración de la Deuda Interna. Las operaciones de refinanciación y reestructuración de la Deuda Interna provenientes de la ejecución de las honras de garantía, así como de las deudas asumidas, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. La información correspondiente estará a disposición de la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República. Artículo l!¿?“.- Conciliación de Información. Las entidades u órganos responsables de la ejecución de un proyecto que utilicen recursos provenientes de operaciones de Endeudamiento Interno, están obligadasr conciliar con la Dirección General de Crédito Público del Ilinisterio de Economía y Finanzas, los desembolsos que eciban al 31 de diciembre de cada año, provenientes de ales operaciones. Dichas conciliaciones deben realizarse semestralmen- .e, como plazo máximo hasta el 31 de julio del ejercicio wesupuestal y el 31 de enero del año siguiente, bajo .esponsabilidad del Titular de la entidad u órgano corres- Iondiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Precísase lo dispuesto por el Artículo 33” le1 Decreto Supremo N” 070-92.PCM, publicado el 17 de ulio de 1992, en el sentido que los gastos imputables lirecta o indirectamente al proceso de promoción de la nversión privada, incluyen a las obligaciones asumidas oor el Estado para sanear las empresas privatizadas. Segunda.- Las operaciones de Endeudamiento Inter- ao de las Instancias Descentralizadas y las Empresas del Estado que no conlleven la garantía del Gobierno Central, je aprueban por acuerdo expreso de sus respectivos Di- eectorios u órganos equivalentes, previa autorización mediante Resolución Suprema refrendada por el Minis- ro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector :orrespondiente. Una vez concertadas las operaciones de Endeuda- Diento Interno, deben ser reportadas a la Dirección sneral de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los quince (15) días posteriores a su perfeccionamiento. Las operaciones de Endeudamiento Interno de los Gobiernos Locales, que no conlleven garantía del Gobier- no Central, se celebran de conformidad a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 7.5” de la Constitución Polí- tica del Perú. DLSPOSICION FINAL Unica.- La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1999. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros JORGE BACA CAMPODONICO Ministro de Economía y Finanzas 14739 LEY N” 27012 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: