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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (16/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 5

t-- CAPITULO II DEL ENDEUDAMIENTO DEL GOBIERNO CENTRAL Artículo 15”.- Monto máximo de Endeudamiento Autorízase al Gobierno Central oara acordar o saran- tizar operaciones de Endeudamiento Externo hasTa por un monto equivalente a US$3 200 000 000,OOWRES MIL DOSCIENTOSMILLONESy00/100I~OLARESAMERI- CANOS> destinados a lo siguiente: a) Inversiones de carácter productivo y de apoyo ala producción de bienes y prestación de servicios hasta US$ 1400 000 000.00 b) Sectores Sociales hasta US$725 000 000,OO c) Defensa Nacional hasta US$25 000 000.00 d) Apoyo a la Balanza de Pagos hasta US$ 1~ 050 000 ooo,oo Artículo 16”.- Requisitos para aprobar Operacio- nes de Endeudamiento Las operaciones de Endeudamiento Externo que acner- de o garantice el Gobierno Central, de conformidad con el artículo precedente. deben contar previamente a su apro- bación con los sih+entes requisitos: a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, acompañada del informe técnico-económico favorable. b) Estudio de factibilidad para el caso de pro,yectos de inversión. c) Opinión favorable del Ministro de Economía v Fi- nanzas. d) Proyecto de Contrato de Préstamo respectivo. La entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, antes referida, se encarga de gestionar el cum- plimiento de los requisitos a) y b) del presente artículo. Artículo lT’.- Negociación de Contrato de Présta- mo Ninguna entidad del Sector Público podrá efectuar la negociación del Contrato de Préstamo de una operación deEndeudamientoExternosincontar previamenteconla autorización del Ministro de Economía y Finanzas, sin per$iicio de lo dispuesto por el tercer [parrafo del Artículo 7” de la presente Ley. CAPITULO III DEL ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS LOCALES Artículo 18”.- Ambito de Aplicación El presente Capítulo determina el monto mBximo de Endeudamiento Externo a plazos mayores de un año, que con garantía del Gobierno Central, podrán gestionar y acordar los Gobiernos Locales dentro del monto máximo autorizado por el Artículo 15” de la presente Ley. Artículo lW.- Monto máximo de Endeudamiento El Gobierno Central garantiza operaciones de Endeu- damiento Externo a plazos mayores de un año para el financiamiento de inversiones de los Gobiernos Locales para su desarrollo y servicios comunales, que en su con- junto no superen la surna de US$ 100 000 OOO,OO (CIEN MILLONES Y OO/100 DOLARES A.MERICANOS) del monto aprobado en el literal b) del Artículo 115” de la presente Ley. Artículo 20”.- Requisitos para aprobar Operacio- nes de Endeudamiento Las operaciones de Endeudamientlj Externo autoriza- das en el presente Capítulo deben contar previamente a su aprobación con los siguientes requsitos: a) Solicitud del Titular del Pliego, acompañada del acta que dé cuenta de la aprobación del Concejo Munici- pal. b) Estudio de factibilidad para el c:rso de proyectos de inversión. c) Opinión favorable, cuando fuera pertinente, del Titular del Sector vinculado con el proyecto.dl Opinión favorable del Ministro de Economía y Finanzas. el Proyecto de Contrato de Préstamo respectivo. La entidad u órgano, del Gobierno Local, responsable de la ejecución del proyecto se encarga de gestionar el cumplimiento de los requisitos a), b> y c) del presente artículo. Artículo 21”.- Atención del Servicio de la Deuda El Servicio de la Deuda se atiende con cargo a los recursos de cada Gobierno Local, en concordancia con lo establecido en la Ley N” 23653 -Ley Orgánica de Munici- palidades-, DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Autorízase al Ministro de Economía y Fi- nanzas o al funcionario designado mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Fi- nanzas, a efectuar las negociaciones de Deuda Externa, así como suscribir toda la documentación requerida para tal fin, con autorización del Despacho Ministerial, tenien- do en cuenta las condiciones más favorables para el país. La información correspondiente deberá ser remitida a la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República, dentro de los cuarenticinco (45) días siguientes a la sus- cripción de cada obligación. Segunda.- Las operaciones de renegociación de Deu- da Externa serán aprobadas mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas. La mforma- ción correspondiente deberá ser remitida ala Comisión de Presupuesto del Congreso de la República, dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles siguientes ala suscripción de cada obligación. Tercera.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a travos de la Direcciión General de Crédito Público, a celebrar con las empresas del sector privado, convenios de reprogramación de deudas provenientes de la garantía de la República o de una empresa estatal, incluidas en los convenios celebrados por el Estado Perua- no con los acreedores externos y que no hayan sido depositadas de conformidad con lo dispuesto en los Decre- tos Supremos N” 175-83-EFC, publicado el 15 de mayo de 1983, y N” 260-86.EF, publicado el 8 de agosto de 1986; asimismo, autorízase al citado Ministerio a contratar la asesoría legal requerida para t.al fin. Los mencionados convenios de reprogramación serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Minis- tro de Economía y Finanzas. Cuarta.- Facúltase al Ministerio de Economía y Fi- nanzas a realizar operaciones de Conversión de Deuda Externa en Donación en apoyo de sectores sociales, pro- tección del medio ambiente y alivio de las causas de la extrema pobreza, así como operaciones de Conversión de Deuda Externa en Inversión. Los marcos bilaterales apli- cables a estas operaciones, así como aquellas operaciones no susceptibles de ser consideradas en los referidos mar- cos, serán aprobados por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de cuarenticinco (45) días, presentará un informe de dichas operaciones a la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República. Quinta.- Durante la vigencia de la presente Ley, amplíase el uso de los recursos originados en el proceso normado por el Decreto Legislativo N” 674 y sus modifi- catorias, para que también puedan ser utilizados por el Ministerio de Economía y Finanzas en la atención del pago de obligaciones de Deuda Pública Externa. Sexta.- Las Empresas del Estado incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada,, de acuerdo con el Decreto Legislativo N” 674, sus modificatorias y demás normas reglamentarias y que por Acuerdo expreso de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI) se encuentren sujetas al régimen de la actividad privada, así como las empresas que han sido transferidas al Sector Privado, en donde el Estado mantenga acciones, deberán remitir a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas y a la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República, información sobre las operaciones de Endeudamiento Externo que