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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (31/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 69

I,ima, jueves 3 I de diciembre de 1998 clmm Pág. 168163 cias de Saneamiento EPS Grau S.A., sobre facturación indebida emitida del inmueble ubicado en la calle San Martíns/n,Paita, conCódigodeUsuarioW’07010702250.nedidor, el consumo mensual debe ser facturado por asignación de consumos, de acuerdo ala categoría tarifa- ria establecida; CONSIDERANDO: Que, según se aprecia en el escrito que obra a fojas 2, presentado con fecha 23.09.97, la Sra. Ana Zamalloa Robles, Gerente Zonal Paita de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador interpuso reclamo admi- nistrativo contra EPS GRAU S.A. por la facturación indebida emitida al inmueble señalado en vistos en el mes de setiembre de 1997, solicitando se le asigne una tarifa económica;Que, a fojas 39 a 43, mediante escrito presentado con fecha 6.10.98, el Sr. Alvaro Jorge Arrunátegui Alvarez, facultado para representara la entidad reclamante según poder especial que obra a fojas 34 a 37, interpuso Recurso de Revisión contra la Resolución de Gerencia General N” 121-98 EPS GRAU SA- GG, reiterando los fundamentos expuestos en sus anteriores Recursos Impugnativos; Que, lo actuado fue elevado a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, SUNASS, me- diante Oficio N” 1035-98-E.P.S. GRAU S.A.-GG, recepcio- nado el 13.10.98; Que, a fojas 5, mediante escrito presentado con fecha 21.10.97, la entidad reclamante reiteró su reclamo, seña- lando que en la inspección realizada por EPS GRAU S.A. el 14.10.97 se verificó una fuga en el medidor, hecho que ocasionó los consumos elevados, siendo su reparación de responsabilidad de la entidad emplazada; Que, a fojas 6, mediante escrito presentado con fecha 2.12.97 la reclamante reiteró una vez más su reclamo sobre la facturación excesiva de setiembre de 1997, am- pliando su reclamo a la facturación de los meses de octubre y noviembre de 1997;/ Que, a fojas 7, mediante escrito de fecha 19.1.98 y sin que pueda precisarse la fecha de presentación, la entidad recurrente reiteró su reclamo; Que, a fojas 9, mediante escrito presentado con fecha 3.4.98, la entidad reclamante amplió su reclamo al mes de diciembre de 1997; Que, a fojas 20 y 21, mediante Resolución N” 007-98- EPS-GRAU S.A. - GZP, de fecha .10.6.98, la Gerencia Zonal Paita ordenó que a la institución reclamante se le refacture sus consumos teniendo en cuenta el volumen promedio de 475 m3 en las facturaciones de los meses de setiembre a diciembre de 1997, y los que corresponden a los meses de enero a mayo de 1998, deduciendo los pagos efectuados a cuenta; Que, a fojas 25 y 26, mediante Resolución N” 010-98- EPS GRAU S.A.-GZP, de fecha 16.7.98, sin constancia cierta de su notificación, la Gerencia Zonal Paita de EPS GRAU S.A. declaró infundado el Recurso de Reconsidera- ción de la entidad reclamante, señalando que en ningún momento se está presumiendo la culpabilidad de la usua- ria, ya que en dicha resolución se está aplicando lo dis- puesto en el Artículo 68” del Reglamento de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado aprobado por Resolución de Intendencia W 001.98-SUNASSINF; Que, a fojas 29 y 30, mediante escrito presentado con fecha 7.8.98, la reclamante interpuso Recurso de Apela- ción contra la Resolución W OlO-98.EPS GRAU S.A.- GZP, señalando que efectivamente la facturación de agos- to de 1997 no forma parte de la materia reclamada, que su reclamo se encuentra referido a aquellas facturaciones emitidas a partir de setiembre de 1997 en adelante, que al establecer que la refacturación se efectúe en base a lecturas erradas arrojadas por medidores averiados, se está tergiversando completamente lo establecido en el Artículo 68” del Reglamento de Prestación de Servicios de Agua Potable, el mismo que señala que cuando no sea posible medir el volumen real consumido por avería del medidor, imposibilidad de lectura, impedimento circuns- tancial o cuando no exista medidor instalado, la factura- ción del consumo se efectuará preferentemente en base a:Que, de lo actuado se aprecia que la pretensión de la entidad recurrente se circunscribe a cuestionar las factu- raciones emitidas a partir de setiembre de 1997; Que, de lo actuado se aprecia que los consumos de agua potable efectuados en el predio materia de reclamo fueron facturados desde enero hasta julio de 1997 en base a Asignación de Consumo, de acuerdo a la categoría del inmueble, y según el diámetro de la conexión, en razón de 350 m3, que los meses de agosto y setiembre de 1997 ùeron facturados en base a la diferencia de lecturas del nedidor instalado en dicho predio en el mes de julio de 1997, que el mes de octubre de 1997 se facturó 0 m3 de :onsumo según lo registrado por el medidor, que a partir le noviembre de 1997 se le empezó a facturar nuevamente por diferencia de lecturas de medidor; Que, en la inspección realizada el día 30.9.97, cuyos resultados obran a fojas 1, se verificó que el medidor Instalado en el predio materia de reclamo se encontraba paralizado aun cuando se mantenían abiertas las llaves, de donde se colige que el medidor se encontraba inopera- tivo y que por tanto los consumos facturados con poste- rioridad a esa fecha deben ser refacturados; Que, el Artículo 68” del Reglamento de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de EPS GRAU S.A., aprobado por Resolución de Intendencia. N” 001-98- SUNASSANF, de fecha 7.1.98, establece que cuando no sea posible medir el volumen real consumido por avería del medidor. imposibilidad de lectura, impedlimento cir- cunstancial o cuando no exista medidor instalado, la facturación del consumo se efectuará preferentemente en base a:1 ! a) Asignación de Consumos. b) Promedios de Consumos de por lo menos seis (6) lecturas consecutivas anteriores, Que, la emplazada debería haber ordenado la refactu- ración de sus consumos en base al valor mínimo, es decir de 350 m3 al mes, mas aun cuando al instalarse un medidor en buen estado, se ha comprobado que el consu- mo real en el predio materia de reclamo no supera los 300 m3; Que, a fojas 27 y 28, mediante Resolución de Gerencia General N” 121-98-EPS GRAU S.A. GG, de fecha 11.9.98, sin constancia de su notificación, la Gerencia General de EPS GRAU S.A. confirmó en todos sus extremos la Reso- lución N” OlO-98-EPS GRAU S.A., declarando infundada el Recurso de Apelación de la reclamante y señalando que al no existir seis últimas diferencias de lecturas anterio- res al mes de julio de 1997, fecha en que se instaló ela) Asignación de Consumos. b) Promedios de consumos de por lo menos seis (6) lecturas consecutivas anteriores; Que, en consecuencia, los consumos facturados al inmueble materia de reclamo a partir de setiembre de 1997 deberán ser refacturados en base a la Asignación de Consumo de acuerdo ala categoría del inmueble, y según el diámetro de la conexión; Que, asimismo resulta pertinente señalar que en el expediente originalmente enviado a esta Superintenden- cia, no obraba el Recurso de Reconsideración interpuesto por la entidad recurrente contra la Resolución N” 007-98- EPS GRAU S.A. GZP, por lo cual mediante Oficio N” 2578-98.SUNASSINF, de fecha 5.11.98, se solicitó a EPS GRAU, en calidad de información ampliatoria , entre otros recaudos, la remisión de una copia autenticada del Recur- so de Reconsideración interpuesto por la entidad recurren- te; Que, la información ampliatoria solicitada, incluyendo la copia autenticada del Recurso de Reconsideración de la entidad recurrente, fue remitida mediante Oficio W 611- 98.EPS GRAU S.A., recibido el 24.11.98, apreciándose que el mencionado Recurso impugnativo fue interpuesto con fecha 24.6.98; Que, finalmente, de lo actuado se aprecia que la empla- zada no cumplió con dar atención oportuna a los reclamos que presentara la entidad recurrente, advirtiéndose en autos que la entidad reclamante tuvo que reiterar hasta en cuatro (4) oportunidades su reclamo inicial, el mismo que data del 23.9.97, habiéndose dilatado la atención de la presente causa en forma por demás innecesaria por cau- sas imputables exclusivamente a la emplazada y causán- dose con ello un evidente perjuicio a la entidad reclaman- te, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el inciso c) del Artículo 2” de la Resolución de Superin- tendencia N” 095-95-PRES-VMI-SUNASS, debe sancio- narse a EPS GRAU S.A. con amonestación (escrita;