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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (31/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 73

I,ima,jueves 31 de diciembre de 199X pémwno Pág.168167 sistemas de gestión de calidad y ambiental en actividades materia de la acreditación; Estando a lo recomendado por la Secretaría Técnica, de conformidad con la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, el Reglamento de Acreditación de Orga- nismos de Certificación, Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración, la Guía. Peruana GP-ISO/IEC 62 y con el acuerdo unánime de sus miem- bros reunidos en su sesión de fecha 17 de diciembre de 1998; RESUELVE: Primero.- ACREDITAR al Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - ICONTEC de Colombia facultándolo a emitir Certificados de Sistemas de gestión de Calidad y Ambiental en ISO 9000 e ISO 14000 convalor oficial en las áreas de actividades correspondientes a la Memoria Descriptiva de fecha 9 de octubre de 1998, que a continuación se indican: AREA DE ACTIVIDADES: Automotriz, caminos, vehículos fuera de carretera. (Código 03) - Químicos, productos químicos. (Código 05) - Procesos petroquímicos. (Código 06) - Otros procesos industriales (papel, vidrio, plásticos, metales, cerámicos, fibras). (Código 07) 08)‘Construcción, edificación, ingeniería civil. (Código - Productos eléctricos. (Código 12) - Componentes electrónicos y productos, incluyendo computadoras. (Código 13 J - Finanzas, seguros bienes raíces. (Código 1.4) - Productos alimenticios, bebidas. (Código 1.5) - Productos forestales y de papel. (Código 16) Productos mecánicos, procesos electromecánicos. (Código 20) Extracción de petróleo, gas. (Código 23) 1 Impresiones publicaciones. (Código 25) - Administrackn de proyectos. (Código 26) - Textiles, productos derivados. (Código 30) Segundo.- Las No Conformidades Menores detec- tadas durante el procedimiento de acreditación deberán subsanarse en un plazo de 30 días mediante la adecuada implementación de las acciones correctivas presentadas por la empresa. El incumplimiento de esta obligación podrá motivar a criterio de la Comisión la imposición de sanciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Acreditación. Tercero.- El período de vigencia de la acreditación otorgada es de tres años contados a partir del día siguien- te de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Durante su vigencia la acreditación estará sujeta al cum- plimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Acredita- ción de Organismos de Certificación, Organismos de Ins- pección y Laboratorios de Ensayo y Calibración y el Reglamento de Certificación de Sistemas de Gestión de Calidad y Ambiental. AUGUSTO RUILOBA ROSSEL Presidente de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales 15349 CONASUCO Declaran infundada en parte impugnación contra resolución refe- rida al contrato de supervisión y con- trol del Proyecto de Inversión Hospi- tal Pucallpa RESOLUCION No 020-98/CONASUCO Lima, 21 de diciembre de 1998Visto el recurso de revisión presentado ante el CONA- WC0 por la firma EICA Consultores S.A. contra la bsolución N” 288-PE-IPSS-98, que declara infundado el -ecurso de apelación contra la resolución administrativa, )or parte del IPSS, del Contrato de Supervisión y Control le1 Proyecto de Inversión Hospital Pucallpa; CONSIDERANDO: Que, el 14 de noviembre de 1979, se firmó entre el ex Seguro Social del Perú y la Asociación Temporal Hospital Pucallpa, el Contrato de Formulación y Ejecución del :itado hospital; Que, el 8 de enero de 1988, el Instituto Peruano de seguridad Social y la firma consultora EICA Consultores S.A., suscribieron el Contrato para la Supervisión y Con- ;rol del Hospital Pucallpa; Que, el 4 de marzo de 1993 se suscribió entre la 4sociación Contratista y el IPSS, el Addéndum para la reactivación y culminación de la obra y como consecuencia le lo cual, el 20 de abril de 1994 el IPSS y EICA suscribie- ron el Addéndum para la supervisión de dicha reactiva- :ión y culminación; Que, en agosto de 1995 se concluyó la obra motivo del :itado Addéndum y se procedió a la recepción de la misma por parte del IPSS y en julio de 1997 se inició la Liquida- :ión del Contrato de Formulación y Ejecución; Que, en la supervisión de la Liquidación del Contrato se han producido diferencias entre el IPSS y EICA que ha conducido a que la entidad consultante dé por resuelto administrativamente el Contrato de Supervisión, invo- -ando como causales: la entrega tardía de informes men- suales, la deficiente aprobación de gastos, así como la información errada que le proporciona la supervisora sobre diversos aspectos de la obra, lo cual, según el IPSS, constituye inducción a error por parte de la supervisora; Que, luego de analizar los antecedentes que han dado origen ala controversia, se ha encontrado, que si bien ha existido retraso en ocho (8) de los informes mensuales de supervisión presentados entre julio de 1997 y julio de 1998; este tipo de falta tiene prevista contractualmente la sanción de multa por mora, la cual no ha sido aplicada, no constituyendo este incumplimiento tardío causal para resolución del contrato;Que, frente a la resolución de su contrato de supervi- sión, la firma EICA presentó ante el IPSS los recursos de Reconsideración y de Apelación, los cuales fueron denega- dos por Resolución de GCI W 182 y Resolución N” 288-PE- IPSS-98, respectivamente, por lo qúe ha presentado ante el CONASUCO un recurso impugnativo de revisión con- tra la Resolución N” 288-PE-IPSS-98; Que, en cuanto a la información proporcionada por EICA al IPSS sobre la necesidad de efectuar la tarea de mantenimiento del equipo y capacitación del personal del hospital, se ha determinado que ella forma parte explícita del Addéndum suscrito en abril de 1994, por lo que no se ha constatado una inducción a error imputable al consul- tor. No obstante ello, se ha podido verificar que a la fecha de dicha prestación había devenido en inejecutable, al haberse vencido las garantías de los equipos y haber el IPSS capacitado directamente a su personal; Que, en lo referente a que la supervisora aprobó liquidaciones de gastos de la contratista sin contar con informes mensuales de ésta, la revisión del contrato de ejecución ha permitido constatar que las liquidaciones de gastos que presentaba la contratista no guardaban ningu- na relación, en el tiempo, ni estaban supeditadas a la presentación de los informes mensuales de la contratista o de la supervisora, por lo que esta presunta falta no es causal de resolución administrativa del contrato; Que en cuanto al cargo de inducción a error sobre los alcances de la reactivación, se ha podido comprobar que efectivamente la supervisora proporcionó información errada al comunicar al IPSS que el monto del expedienta técnico que forma parte del Addéndum de Reactivación y Culminación de Obra ascendía a S/. 10’580,958.89, siendo que, conforme a la cláusula 3.03 de dicho Addéndum, el monto del expediente es de S/. 7’576,802.83, lo cual signi- fica deficiencia por parte del supervisor en el cumplimien- to de sus obligaciones contractuales que, conforme a 10 previsto en la cláusula 12.1.1 del contrato, es causal de rescisión administrativa del mismo;