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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 1998 (14/01/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 25

Lima, miércoles 14 de enero de 1998 L:r am Pág. 156417 1’ ’ cionea que se nos imputan y ha preferido señalar que no se ha probado tal veracidad....prefiriendo sancionar a RCP por haber protestado por los actos de competencia desleal de los que era y es víctima”. Sostiene que las declaraciones que han sido calificadas como denigratorias no son deslea- les y, por el contrario son exactas, verdaderas y pertinen- tes. RCP indica que la veracidad de sus afirmaciones ha quedado demostrada tanto en el presente expediente como en el Expediente N” 001-96, seguido entre las mismas partes ante el OSIPTEL. La veracidad de sus afirmaciones era, precisamente, la materia de su pretensión en el men- cionado expediente y, en tal sentido, afirma, que el CC0 ha incurrido enun grave error en la apreciaciónde los hechos al no analizar las ruebas que han sido aportadaa por RCP en el Expediente %” 001-96. Las normas de competencia desleal constituyen un ins- trumento de ordenaci6n y control de las conductas del merca- do, proporcionando criterios de enjuiciamiento de la desleal- tad y sancionando a quienes realicen actos calificados como desleales. En este marco, no resulta procedente admitir que las declaraciones calificadas como denigratorias sonexactas, verdaderas Y nertinentes en tanto oue se relacionan indirec- tamente con ía materia de otro procedimiento en trámite entre las mismas partes. Es inaceptable -en vista a las normas de corrección que deben regir las actividades económi- cas- que iniciado un procedimiento de controversias entre empresas por determinada materia, una de las partes uede facultada para realizar manifestaciones denigratorias Ibacia la otra; manifestaciones que(i) rebasaron 1s pretensión pro- ‘wwcesa1 materia del proceso correspondiente y? (ii 1 fueron emi- tidas en un contexto claramente denigratorio dirigido a me- noscabar el crédito comercial de la demandante y de sus servicios. Lo expresado anteriormente se desprende claramente de la evaluación realizada por el CC0 contenida en la Resolución apelada, respecto de afirmaciones de la demandada talea como, por ejemplo, que “mediante el uso de subsidios cruzados, una fuerte inversión y dumping, TdP planea desaparecer la RCP y copar el mercado con sus propias redes -Wnired e Infovia- creando un monopolioe imponiendo sus tarifas”(fojas0000121; “la Infovía no es más que una autopista tramposa en la que todos tenemos que pagar peaje, tanto los que producimos como losque consumimos información”(foja5 000017); “Infovíano es m6squeunmtermediarioentreelproductordeinformaciónyel consumidor deinformación quele cobraporel tráficotelefónico, por el consumo de información y por la producción de informa- ción, lo que quiere decir que es una nueva estafa usando telecomunicaciones como vía” (fojas 000021); manifestaciones quelademandadanohaprobadoqueseanexactas,verdaderas y piertinentes, por lo ue se ha configurado actos desleales cafícados como actos e denigración. CY A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que al calificar el servicio Infovía como una autopista “tramposa”, no resulta relevante lo afirmado por la demandada en el recurso de vistos respecto a que “la calitlcación de servicio Infovía como una autopista resulta una prktica comúnmen- te utilizada por todas las personas que tienen conocimiento sobre el tema, razón por la cual la calrficación coloquial que efectúa el señor Soriano respecto a que ésta es tramposa, porque las personas deben pagar un concepto adicional, denominado, también coloquialmente, comopeL\je, se ajusta a la realidad, ya que es el concepto mediante el cual el señor Soriano define el cobro por tráfico”, toda vez que los conaumi- dores no realizan una examen exhaustivo rofundo y con conocimientos sobre el tema, que les posibi ite realizar un‘f análisis experto de las referidas afirmaciones. Esta Presidencia, en concordancia con lo expresado en la Resolución apelada, considera ue se han configurado actos desleales calificados como actos 1enigratorios. b) Actos de comparación, El Art. 12”de la ley de compe- tencia desleal establece ue “se considera desleal la com- paración de la actividad, 9os productos, las prestaciones o el establecimiento propios o ajenos con loa de un tercero cuando auélla se sustente en afirmaciones falsas o no comproba les”.1 En el recurso de vistos, RCP señala que Y...) RCP cumplió con presentar ante el Cuerpo Colegiado pruebas que acreditan que (sic) la veracidad de la comparación efectuada (...). El CC0 se negó a considerar la prueba resentada Rabíapor nuestra parte bajo el argumento de que ello sido hecho en forma extemporánea (...) tratándose de un procedimiento administrativo sancionador como el presente, no puede recortarse el derecho de las partes a presentar evidencias relevantes para la determinación de la aplicación o no de una sanción”. Tanto el Reglamento General de OSIPTEL para la solu- ción de controversias en la vía administrativa como el C6digo Procesa1 Civil (norma de aplicac& supletoria) recogen el principio de eventualidad, también llamado de preclusión, que, según Devis Echandía, “Se entiende por tal la divisi6ndel proceso en una serie de momentos o períodos fundamen- tales, ue algunos han calificado de compartimentos estan- 7 cos, en os cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresnonderadeterminadooeriodo.fueradelcualnonueden ser ejercitados y si se ejecutãn no tienen valor”. Eneimismo sentido? Juan Monroy Gblvez señala que “El principio de preclusión ha sido incorporado al Código Procesal Civil pe- ruano. Esto se manifiesta, por ejemplo, al haberse regulado la conducta procesal de las partes con su respectivo sistema de sanciones y, asimismo, al haberse asumido como requisito de admisibilidad que todos los argumentos y los medios probatorios se acomparlen a las demandas, las defensas y a toda Yetición que exija prueba en el momento en que se postu a.” El Articulo 29” del Reglamento de Controversias señala que “La contestación de la demanda y sus anexos deben observar los requisitos previstos para la demanda y sus anexos, en cuanto sean aplicables”. A su vez el Artículo 25” dispone que “La demanda a que se refiere el artículo anterior y los escritos atingentes al roceso deberán presentarse en la mesa de partes de OSIP&L, dirigida al Cuerpo Colegiado Ordinario. En el eecrito que contenga la demanda debe ofre- cerse las pruebas y acompañarse como anexos las pruebas de que se disponga”. De esta manera queda establecida la inclusión dentro del Reglamento de Controversias del to del ofrecimiente de medios prorincipiode prechrsi6n respec- iiatorios por parte del deman- dado, por lo cual la decisión del CC0 al respecto se deriva de la aplicaci6n estricta de las normas procedimentales establecidas en el ordenamiento. Las afirmaciones de RCP en este punto carecen de fundamento. Al no haberse comprobado la veracidad de la afirmación comparativa, esta Presidencia concuerda con lo expresado en la Resolución apelada, habi6ndose contigurado actos desleales calificados como actos de comparación. II.T> La canción aplicada a RCP tiene como funda- mento la imputación de actos de competencia desleal realizados mediante una serie de declaraciones aúbli- cas, las que no constituyen actividades en mate& de telecomunicaciones, tal como lo dispone el Artículo 28” del RGW. El Art. 29” del RGIS seiiala que “La empresa prestado- ra de servicios públicos de telecomunicaciones que ejerza actividades en materia de telecomunicaciones que consti- tuyan competencia desleal, incurrirá en infracción muy grave y será sancionada con una multa equivalente a entre treinta 130) y cincuenta (50) UIT”. Ene1 recursode vistos, RCP sostiene que “(...)la sanción aplicada a RCP, tiene como fundamento la supuesta comisión de actos de competencia desleal realizadas mediante una serie de declaraciones publicas, las que no constituyen activi- dades en materia de telecomunicaciones i...). En tal sentido, lanormaquesirva(siclaIasanciónquenoshasidoimpuesta no es aplicable al presente caso, ya que como 10 hemos senalado, los actos por los cuales hemos sido sancionados no han sido realizados ejerciendo actividades en materia de telecomunicaciones. Por tanto, se ha incurrido en un grave vicio en la Resolución impugnada, ya que no8 ha impuesto una sanci6n prevista para una infracción distinta que la que se nos ha imputado”. Para efectos de resolver la presente cuestión, resulta pertinente considerar los objetivos del OSIPTEL respecto de la leal competencia en el sector de 105 servicios públicos de telecomunicaciones. Al res 26285 establece que el OSIPmecto, el Art. 6” de la Ley N L se encuentra encargado de velar y promover la competencia en el Sector. A su vez, el Art. 4” del Reglamento del OSIPTEL, aprobado or Decreto Supremo N” 62-94-PCM, dis tiene como finalidad lograr el acceso, Bene que OSIP’&L e un mayor número de personas, a los servicios públicos de telecomunicacio- nes, con niveles de calidad y eficiencia, dentro de un esque- ma de libre y leal competencia entre empresas operadoras. En este contexto, el literal b) del Art. 5” del mencionado Reglamento señala, entre otros objetivos del OSIPTEL, el de fomentar y preservar una libre, leal y efectiva com e- tencia.Paraelcumplimientodesusfínesyob’etivosOS P- TEL tiene potestad sancionadoray potestad d p e solución de controversias. El ordenamiento legal peruano rohíbe y sanciona la comi- sióndeactoscalifkadoscomodesle es;elDecretoLeyN”26122af determina los supuestos por los cuales un acto es considerado desleal; norma aplicable al con el Artículo 2Wdel RGI.fresente procedimiento de acuerdo De esta manera, en el Sector de los servicios públicos de telecomunicaciones! OSIPTEL aplica la normativa de teleco- municaciones, acogrendo, en lo pertinente, las normas conexas a la materia en cuestión. No obetante lo señalado, la potestad sancianadora del OSlPTEI~ se encuentra constreilida a los límitesestablecidosen laLeydeTelecomunicaciones.Dichaley