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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 1998 (14/01/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 23

VISTOS (i) el recurao de apelación presentado por la Red Cientffica Peruana (en adelante, RCP) contra la Resolución No 018-CCO-97, emitida por el Cuerpo Colegiado Ordinario (en adelante, el CCO) encargado de la controversia iniciada por Telefónica del Perú S.A. (en adelante, TdP) contra RCP, sobre comisión de actos de competencia desleal y, (ii) el Informe No 099-GIJ97 de la Gerencia Legal del Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones (en adelante, OSIPTEL). Habiéndose realizado el Informe Oral el seis de noviembre de 1997 solicitado por las partes, se encuentra expedita la causa para resolver. 1 ANTECEDENTES .El 14 de agosto de 1996, TdP inició una controversia ante el OSIPTEL contra RCP, señalando como sus pretensiones (i) la declaración de loa actos en que incurrió RCP como actos de competencia desleal, (ii) la cesación de los referidos actos, (iii) el cierre temporal del establecimiento infractor, (iv) la rectifka- ción pública de las informaciones incorrectas y falsas, y (v) la ublicación de la resolución condenatoria. El 16 de setiembre f;CPpresentó su escrito de contestación. La etapa conciliatoria y la audiencia de pruebas se llevaron a cabo en sesiones del 10 de diciembre de 1996,30 de enero, 8 de abril y 22 de abril de 1997. El 19 de mayo de 1997, el CC0 emitió la Resolución N” 018- CCO-97, final de primera instancia administrativa, la cual (i) declara improcedente el pedido de inhibición presentado por RCP, (ii) declara fundadas las oposiciones formuladas por TdP respecto a pruebas instrumentales presentadas por RCP por extemporáneas, (iii) declara infundada la demanda respecto de los extremos referidos en los puntos VI.1, VI.2 y VI.5 de la resolución impugnada, (iv) declara fundada la demanda res di?c- to de los extremos referidos en los puntos VI.3, VI.4, VI.6, .7, VI.8, VI.9 y VI.10 de la resolución impugnada, (v) declara infundada la demanda en el extremo de disponer el cierre temporal de las instalaciones de RCP, (vi) declara que determi- nados actos descritos en la Resolución constituyen actos de competencia desleal, (vii) declara que esos mismos actos consti- tuyenuna campaña pública de agravios, (viii) ordena la cesación inmediata de tales actos, (ix) declara infundada la demanda en el extremo que solicita la rectificación pública, (x) ordena la ublicación de la resolución en el Diario Oficial, (xi) impone a r;CP una multa equivalente a treinta UIT’s, y (xii) dispone la remisión de los actuados a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI. El 28 de mayo de 1997, RCP presentó recurso de apelación contralaResolución N”018-CCO- mencionada anteriormen- te. El 3 de junio de 1997 TdP absolvió traslado del recurso de apelacion presentado por RCP. El 4 de junio de 1997 el CC0 concedió la apelación, elevándose los actuados a la Presidencia del OSIPTEL, órgano competente para resolver en segunda instancia administrativa. Fundamentos del Recurso de Apelación: 4El recurso de apelación materia del presente informe se sustenta principalmente, de acuerdo con su estructura, en los siguientes argumentos: (i) la resolución impugnada se pronun- cia sobre publicidad careciendo de competencia el CC0 sobre dicha materia, (ii) la resolución impurada sanciona por hechos no denunciados por TdP, respecto e los cuales RCP no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, (iii) la resolución impugnada sanciona por hechos no imputables a RCP, al estar constituidos varios de ellos por declaraciones periodísticas del seiror José Soriano Mateos a título personal, (iv) las comunica- ciones materia de sanción no son desleales porque son exactas, verdaderas y pertinentes, y(v) la sanción aplicada a RCP tiene como fundamento la supuesta comisión de actos de competencia desleal realizados mediante declaraciones públicas, las ue no constituyen actividades de telecomunicaciones, tal como o dis-9 !rne el Artículo 29“ del Reglamento General de Infracciones y anciones en la Prestación de Servicios Públicos de Telecomuni- caciones(RGIS). II ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APE- LACION II.1 Publicidad Comercial e Incombetencia del CCO. RCP sostiene que en el presente proceso “la Telefónica nos ha imputado la realización de diversas conductas que, de ser ciertas las imputaciones, calificarían como manifestaciones ublicitarias”; en consecuencia, concluyen, en aplicación del becreto Legislativo N” 691, que aprueba las normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, que el CC0 ha incurrido en causal de nulidad al haber expedido una Resolución en materiapublicitaria. Para determinar el kmbito objetivo de aplicación del Decreto Legislativo No 691 debemos precisar que el Art. 1” del referidoDecreto dispone que lapublicidadcomercialde bienesyservi&s es la que se rige por sus normas. Es decir, que no toda comti- cación pública se encuentra comprendidas bajo sus supuestos de aplicación, sino sólo la que califica como publicidad comercial, entendida como la que realizan las empresas proveedoras con animo de incentivar la contratación de sus productos o servicios. La publicidad es un método para proveer a los compradores potenciales de conocimientos acerca de la identidad de los vendedores, de los precios y de las calidades de los productos o servicios que les son ofrecidos. Su fin, esencialmente, es promo- ver e incentivar la contratación de los consumidores hacia el producto o servicio publicitado. En este orden de ideas, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI ha sentado como precedente de observancia obligatoria en las Resoluciones Nos. 096 y 10%96- TDC, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 23 y 25 de diciembre de 1996, respectivamente, en el procedimiento segui- do por Productos Rema S.A. y Luz del Sur S.A., que “Paraefectos de lo dispuesto en el Decreto Legislativo No 691 y sus normas reglamentarias, constituye publicidad comercial cual uier for- ma de comunicación pública que tenga por finalida 8o como efecto, fomentar, directa o indirectamente, la adquisición de bienes o la contratación de servicios, captando o desviando, las preferencias de los consumidores.” Mas que anuncios que tonga por efecto que el lector adquiera o contrate un producto o servicio, los medios probatorios actua- dos y que proporcionaron convicción al CC0 de la existencia de actos de competencia desleal, son manifestaciones propias de la demandada que no pueden considerarse como publicidad. El contenido de dichas manifestaciones se refirieron, entre otros aspectos, a la relación controversial existente entre TdP y RCP en la provisión de líneas y circuitos --por ejemplo, mediante comunicaciones transmitidas vía Internet- o de problemas de calidad imputables, según RCP, a TdPy que generan insatisfac- ción a los que ya gozan de los servicios de RCP; opinión de esta Presidencia, que los medios pro rr tanto, es atorios que sustentaron la configuracion de actos de competencia desleal no constituyen mensajes publicitarios en tanto que RCP no intenta vender algo. De esta manera, el CC0 encargado de resolver la presente controversia en primera instancia no determinó la existencia de infracciones en materia de publicidad comercial y no aplicó sanciones en materia de publicidad comercial; facultad que de manera excluyente y exclusiva corresponde al INDECOPI. El CC0 como órgano de primera instancia encargado de resolver la presente controversia entre empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, por actos de competencia des- leal, determinó en eu pronunciamiento la competenciadel OSIP- TEL, teniendo en cuenta que las infracciones ala leal competen- cia que se produjeran mediante anuncios publicitarios deben ser de conocimiento del INDECOPI en tanto que el Decreto Legis- lativo No 691 es norma específica a dicha materia y contiene además expresa disposición que así lo establece. Si bien lo expresado por RCP respecto de la obligación del órgano decisorio de declarar su incompetencia en cualquier estado o grado del proceso es correcta, el fundamento sustantivo del CC0 para rechazar la inhibitoria planteada no fue 8610 la extemporaneidad, sino que dicho órgano realizó un an&sis de sus competencias en el presente caso, incluido en los numerales II. 1 a II. 12 de la resolución apelada, concluyendo que OSIPTEL tiene competencia sobre la materia de la controversia a SU cargo. II.2 La resolución impugnada sanciona por hechos no denunciados por TdP, respecto de los cuales RCP no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa. RCP expone en su recurso de apelación que su afirmación “(, ..) se desprende del Artículo 4” de la Resolución impugnada, donde se resuelve “Declarar FUNDADA la demanda de TdP contra RCP en lo que se refiere a los extremos descritos en los p~tosVL3,VI.4,VI.6,VI.7,VI.9yVI.10precedentes.Variosde estos puntos no encuentran un referente en los extremos que fueron materia de denuncia de Telefónica. De hecho, Telefónica denuncia 7 supuestos actos de competencia desleal, mientras que la Resolución del CC0 se pronuncia sobre 10 supuestos hechos y nos sanciona por 7.” En primer lugar es necesario determinar si 10s hechos planteados por TdP en su demanda y a los cuales hace referencia RCP en su recurso de apelación, son los únicos expuestos en la mencionada demanda. El rubro “Fundamentos de hecho” de la demanda de TdP contiene 12 puntos, dentro de los cuales, en el punto II. 10 señala que: “II. 10 Los actos de competencia desleal en que ha incurrido la demandada Red Científica Peruana se acreditan con las afirmaciones públicas denigratorias contra Telefónica que cons- tan en la documentación que se adjunta a la demanda, de las cuales, sólo a título ilustrativo destacamos las siguientes L.>“y menciona siete actos diferentes que atribuye a la demandada. Como expresa en su recurso de apelación, RCP alegaque son estos siete puntos sobre los que el CC0 se habría pronunciado excediendo los mismos. Lo expresado por RCP respecto de este punto es incorrecto por dos motivos claramente definidos: