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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 1998 (29/01/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 156876 ~~~~r:~fltiflM~ Lima, jueves 29 de enero de 1998 que existe entre el concesionario del servicio público de energia eléctrica y el usuario del mismo. En efecto, el Artículo IX del Titulo Preliminar establece que las disposiciones del Código Civil se aplican a las relacio- nes y situaciones jurfdicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. En ese sentido, las disposiciones del Código Civil se aplicaran a los supuestos regulados en otras normas siempre que las relaciones jurídi- cas que conforman dichos supuestos no sean incompatibles con su naturaleza, y si es que en esta última no existe regulación expresa. . En el presente caso, la Ley de Concesiones Electricas, Decreto Ley No 25844, no contiene norma expresa que autorice el pago de intereses compensatorios y permita su capitalización. Es mas, el primer parrafo del Artículo 82” de dicho cuerpo normativo establece una remisión al reglamen- to, pero no lo autoriza en forma expresa 8 crear un sistema especial o privilegiado de intereses compensatorios capitali- zables, distinto al previsto por las normas civiles. Por ello, debe determinarse si lo regulado en la Ley de Concesiones Eléctricas tiene una naturaleza incompatible con’las relacio- nes o situaciones juridicas reguladas en el Udigo Civil. El requisito establecido para que el referido Código pueda aplicarse supletoriamente es que la naturaleza de estas otras situaciones o relaciones jurídicas no sea incompatible con la naturaleza de las relaciones jurídicas reguladas por dicho Código. Es decir, para la aplicación supletoria no se exige que exista una naturaleza equivalente 0 similar; ~610 se exige que no sean de naturaleza incompatible. De esta forma, atendiendo a la naturaleza de las relacio- nes entre el concesionario y el usuario del servicio público de energía ektrica, se puede concluir que el Código Civil resulta de aplicaci6n supletoria a dichas relaciones jurídicas de derecho público, concretamente en lo que respecta al cobro de intereses. Asumir Io contrario implicaría admitir un tratamiento diferenciado del deudor civil frente al deudor de un servicio público. Tercero.- Los intereses compensatorios y morato- rios. En términos generales se considera a los intereses como los frutos del capital. Se suele clasificar a los intereses en compensatorios y moratorios, atendiendo a la finalidad que cumplen. Dicha clasificación ha sido recogida por el Artículo 1242“ del C6digo Civil. Son intereses compensatorios los que se pagan por el uso del capital ajeno y son moratorios los que se pagan por concepto del perjuicio sufrido por el acreedor en el cumplimiento de sus obligaciones. De esta manera, los intereses constituyen una suma debida al acreedor a título de compensación por el goce de una suma de dinero, o a título de resarcimiento, por el dairo causado a este último por el retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. El interés compensatorio tiene como propósito restable- l cer el equilibrio patrimonial, impidiendo que se produzca un enriquecimiento indebido a favor de una parte e imponiendo a quien aprovecha del dinero o de cualquier otro bien una retribuci6n adecuada por su uso. Por su parte,. el interés moratorio se origina ante la circunstancia del retraso doloso o culposo en el cumplimiento de una obligación por parte del deudor, siendo su función indemnizar la mora en el pago. Cuarto.- Forma de determinación de los intereses en el Código Civil. La determinación del monto de los intereses dependerá de la tasa a aplicar en cada caso. En ese sentido, la tasa de interés puede ser pactada o no. Si la tasa es pactada, la determinación de la misma tiene un límite cual es la tasa máxima fdada por el Banco Central de Reserva del Perú. De esta forma, según lo dispone el Artículo 1243” del Código Civil, cualquier exceso sobre la tasa mBxima da lugar a la devolución o a la imputación del capital, a voluntad del deudor. Por su parte, si la tasa no es pactada se abonara en calidad de interés la tasa del interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Per% (Artículo 1245” del Código Civil). Los intereses compensatorios y moratorios tienen una finalidad distinta, y su forma de determinación no permite que se devenguen de manera paralela. Es decir, en un determinado período se devengaran intereses moratorios o compensatorios, pero no ambos 8 la vez, salvo el caso excep- cional en el cual tratándose de una deuda se hubieran pactado conjuntamente intereses compensatorios y morato- rios. Esa es la razón por la cual el Artículo 1246” del Código Civil dispone de forma expresa que “Si no se ha convenido el inter6s moratorio, el deudor 9610 está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interes legal”. La citada norma plantea dos supuestos: (i) que se haya pactado la tasa de interés compensatorio pero no la del moratorio, y (ii) que no se haya pactado la tasa del interés moratorio ni la del c@pensatorio. La consecuencia para el primer supuesto es que se devengara el interés moratorio con la tasa del interés compensatorio; es decir la tasa quecorrespondía antes al interés compensatorio corresponde ahora al moratorio, pero sólo se devengará como mora- torio y ya no como compensatorio, pues una vez producida la mora, la finalidad de los intereses no es compensar por el uso del dinero, sino resarcir por la demora en el pago. De esta forma, puede graficarse la situación de la siguiente manera: N M P intereses intereses compensatorios moratorios En el gráfico anterior, N es la fecha del nacimiento de la obligación, M es la fecha en la que se incurre en mora, P es la fecha de pago de la obligación. En el período NM corren intereses compensatorios, mientras que en el período MP corren intereses moratorios. Es decir, mientras los primeros corren desde la fecha del nacimiento de la obligación hasta la fecha en que se incurre en mora, los segundos corren desde que se incurre en mora hasta la fecha efectiva de pago, En ningún caso, en un mismo período corren simultáneamente los dos tipos de intereses, salvo el supuesto excepcional antes mencionado. En otras palabras, el Artículo 1246” del Código Civil dispone que en los casos en los que no se haya convenido la tasa del interés moratorio, el deudor debe pagar la tasa del interés compensatorio pactada, la misma que continuará devengandose después del día de la mora, con la calidad de interés moratorio. De otro lado, la consecuencia que atribuye la citada norma al segundo supuesto es que se computará ~610 el interés moratorio con la tasa del interés legal. Quinto.- Capitalización de intereses o anatocismo. Se produce el anatocismo cuando los intereses ya vencidos se convierten en capital y, como tales, son susceptibles, a su vez, de producir intereses. Por regla general, las tasas de interés se aplican solamente al capital, y no 8 los intereses, 0 8 la suma de capital más los intereses. Cuando los intereses se aplican a la suma constituida por el capital mas los intereses que se han venido devengando, estamos ante la figura de la capitalizaci6n de intereses. El Artículo 1249” del Código Civil prohibe de forma expresa el pacto de capitalización de intereses. Esta prohibi- ción no es absoluta, ya que el supuesto de hecho de esta norma hace referencia fundamentalmente al pacto de la capitalización al momento en que la obligación se contrae. Por su parte, el Artículo 1250” del Código permite el pacto de capitalizaci6n de intereses celebrado’ luego de contraída la obligación, siempre que éste sea por escrito y que medie al menos un año en el atraso del pago de los intereses. Es decir, en este último caso, el Código Civil pareciera permitir que transcurrido un período, la suma debida como intereses pueda convertirse en capital. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el Código no se aplica a las deudas derivadas de cuentas mercantiles, bancarias o similares, o cuando siendo de caracter civil se pacten intereses de tasa efectiva, confor- me lo hace el Banco Central de Reserva. Salvo estos casos expresamente establecidos, dicho cuerpo normativo no con- tiene ninguna otra excepción. Sexto.- Los intereses conforme al Artículo 176” del Decreto Supremo No 009-9%EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas: un &obro irrazonable. La norma en referencia autoriza a los concesionarios la aplica- ci6n de un interés compensatorio capitalizable. De acuerdo a lo establecido por ella, el interés compensatorio sólo se abonará en caso que no se hayan cancelado los recibos a la fecha de vencimiento, y comenzará a correr desde la fecha de emisión del recibo hasta su cancelación. Finalmente, dispone que la tasa de interés sera equivalente al promedio de la tasa activa en moneda nacional vigente en el sistema financiero al momento de su aplicación. Además, permite el cobro de un recargo por mora. La norma examinada nos lleva a analizar tres temas fundamentales. En primer lugar, determinar qué es lo que pretendería compensar el cobro de dichos intereses en las deudas por consumo de energía eléctrica. En ese sentido, cabría even- tualmente formularse dos posibles interpretaciones (i) que dichos intereses compensen por el uso de la energía eléctrica, y (ii) que dichos intereses compensen por el dinero equivalen- te a la suma a ser pagada por concepto del suministro de energía eléctrica. Acerca del supuesto (i) debe precisarse que la fmalidad y razonabilidad del pago de intereses compensatorios, es que se compense al propietario del mismo por la situación de privación temporal en el poder de determinado bien a conse- cuencia de habérselo dado a un tercero que tiene la obliga-