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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 1998 (29/01/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 41

Lima, jueves 29 de enero de 1998 amaQ Pág. 156877 ción de restituirlo. De esta manera, mientras determinado bien se encuentre en poder de un tercero, es evidente que el propietario no podrá usarlo, lo que determina que tenga derecho a que se le compense por ello. Sin embargo, esa finalidad no puede cumplirse tratándose de la energía eléc- trica que es por su naturaleza consumible. En efecto, cuando un concesionario suministra energía ektrica sabe que aque- llo que suministra jamás le podrá ser devuelto; en consecuen- cia, en este caso no tiene razón de ser la compensación por el uso del bien, porque esa privación que sufre el concesionario no es temporal, sino definitiva. Es por ello que se pacta una retribución por ese suministro. En conclusión, establecer en este caso el pago de un interés compensatorio carece de una justificación objetiva y razonable. TratBndose del supuesto (ii) parecería que ia norma pretende compensar la privaclon de dinero que le correspon- de al concesionario desde la fecha de corte del cómputo del servicio a ser pagado hasta la fecha de pago, conforme al siguiente grtifico: C P -__ __--- K- ve... En la línea trazada, C es la fecha en ia que comienza a consumirse la energía ektricn por el período facturable, K es la fecha de corte del período facturable, V es la fecha de vencimiento y P es la fecha efectiva de pago. Es decir, CK es el período en el cual se factura el consumo de energía eléctrica. A su vez, KV es el penodo que de acuerdo a la norma se tiene para cancelar el monto correspondiente al consumo de enereía eléctrica. v VI’ wría el oeríodo de mora. De I d ‘ acuerdo al grhfico, desde el momento K la empresa concesio- naria tiene derecho a que se le abone determinada cantidad de dinero por el consumo efectuado en el período CK. Sin embargo, en todo el período KX” la empresa concesionaria no recibirá el pago antes aludido, sa que exwte un plazo para el pago de dicho consumo. En ese sentido, esta segunda inter- pretación de la norma en cuestión , consideraría que en el período KV existida una privación a la empresa concesiona- ria del uso de una suma de dinero que le corresponde, de la que viene disponiendo el usuario. Una interpretación de este tipo también carece de justificación objetwa y razonable porque la prestación sconómlra en dicho período aún no resulta elngible.En este sentido, atendiendo al derecho de igualdad reco- nocido por el inciso 2) del Artículo 2” de la Constitución, y al Artículo 24” de la Convención Americana de Derechos Huma- nos, no se encuentra fundamento objetivo y razonable que iustifique que los usuarios del servicio público de electricidad tengan un tratamiento normativo distinto y más oneroso que quienes se encuentran sujetos al Código c”ivi1. Este trato discriminatorio por las normas que regulan la prestación del servicio de electricidad se hace más evidente cuando se comparan con las normas que regulan la prestación de los servicios públicos de saneamiento y de telefonía lija. En consecuencia, el Articulo 176” del Decreto Supremo N” 009-93-EM desnaturaliza la institución del interés compen- satorio al disponer, por un lado, que ~610 se estará obligado al pago del interés compensatorio cuando no se pague el recibo en la fecha de vencimiento. De esta manera, la naturaleza del interés compensatorio está mutando a una de resarcimiento 0 sanción por r>l no pago oportuno, lo que termina convirtibndose en un rmposible jurídico. Se desna- turaliza también, cuando señala que el interés compensato- rio se computará desde la fecha de ennsión de la factura (K) hasta la fecha efectiva de pago (P), es decir, por todo el período KP en el gráfico antes delineado. Ello constituye una seria desnaturalización porque se estaria cobrando por el uso del dinero en un período de mora (VP), en el cual no se deben intereses compensatorios, sino en todo caso moratorios. Esto que parecería ser ~610 un error, se convIerte en un cobro arbitrario cuando en drcho periodo VP se cobra, además, un interés moratorio.En efecto, tratándose del servicio de agua potable y alcantarillado, el inciso b) del Artículo 23” de la Ley N” 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, al regular ios derechos de las entidades prestadoras del servicio sólo hace mención a los intereses moratorios. A su vez. su reglamento, el Decreto Supremo N” 09.95-PRES, en t:l inciso 1,) del Artículo 56” sólo establece la posibilidad del cobro de intere- ses moratorios por parte de las empresas prestadoras, precl- sando en su Articulo 58” que las empresas prestadoras del servicio no podrán efectuar cobro alguno individual o colec tivo que no se encuentre expresamente autorizado por dtspo- sición legal. En segundo lugar, el recargu por mora, como lo denomina la norma, no es más que un interés moratoria. Este interés moratorio se comenzará a computar desde la fecha de venci- miento hasta la efectiva fecha de pago !en el gráfico sería el período VPI. La disposición resulta razonable, ya que ésa es precisamente la finalidad del interés moratorio. Sin embar- go, en este caso se presenta un problema pues en el mismo período (VP) en que se devengan los intereses moratorios se estarían, además, devengando Intereses compensatorlos, lo que significaría una contravenctón a los principios que mspi- ran el Artículo 1246” del Código Civil.Similar regulación encontramos en las normas referIdas a la telefonía fija, pues el Artículo 4” de las Clá~~sulas Generales de Contratación del Servicio Público de Telefonía Fija, aprobadas mediante Resolución del Consejo Drrectivo de Osiptel No 007~CDIOSIPTEL, cuando regula las obhgaclo- nes del abonado no hace referencia al pago de mteres compensatorio capitalizable alguno. Del mismo modo, eX Artículo 6” de la referida norma, que regula de manera general las obligaciones del abonado, sólo hace referencia al pago de intereses moratorios; similar regulación existe cuan do en su Artículo 11” señala los montos y conceptos que debe contener el aviso de corte; es decw, no se hace ninguna referencia a la obligación de pago » al derecho de cobro pal parte de la empresa prestadora del servicto de intereses compensatorios capitalizables. De otro lado, el cobro de los intereses debe ser razonable y proporcional a la retnbución del servicio público que se brinda. Conforme se desprende del conslderando sexto de la presente resolución, la forma como está regulado el cómputo de intereses por el Artículo 176”del Decreto Supremo N” 009. 93-EM no respeta dichos principios. Finalmente, esta norma autoriza a que los Intereses compensatorios se capitalicen, es decir, a la vez que se van devengando dichas sumas va pro&vesivamente aumentando la suma correspondiente al capital, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el Código Civil.Asimismo, en la medida en que los Artículos 1249”y 1250” del Código Civil resultan aplicables R la relación exinknte entre el conceslonano y el usuario del serwcio público de electricidad, el Artículo 176” del Heglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas está afectando el principio de legall- dad reconocido por el Artículo 51” de ía ConsGtución, siendo necesario que se proceda en el más breve plazo a su mod& cación en resguardo de los usuarms dra1 senwoo púhliw de electricidad. Sétimo.- Principios que deben seguirse en materia Finalmente, cabe indicar que conforme lo dlspow: el de precios en servicios públicos. Afectación de los Articulo 200” inciso 5) de la Constitución, procede la acrrón principios de legalidad, razonabilidad e igualdad por I el Artículo 176” del Decreto Supremo No 009-93-EM.popular contra los reglam,entos que Infrinjan la Ley 0 la Constitución, pudiendo ejercitarse cuando se afectan prmci- Habiendo quedado expuesta la naturaleza de la relación pios constitucionales hasta cinco años después de haberse existente entre cl usuario y 4~1 conctsionarlo de energía publicado la norma inconstitucional, segúr. lo dlspnw el eléctrica, debe precisarse cómo esta naturaleza de derecho inciso 1) del Artículo 6” de la ley N” 24968, Ley Procesal de In público se ve reflejada en la determinación de los precios oAcción Popular. De acuerdo con el mc~so 2) del Artíwln Ii’ de tarifas del servicio de forma tal \que se pueda entender mejor la Ley N” 26520, la Defensoría drl Ekebk se enclu+,tra la aplicaci6n de las disposiciones contenidas en los Artículos legtimada para iniciar los procesos tie :+cclón popul:w :IQI~ c-p c.1 1246”, 1249” y 1250” del Código Cwl Poder Judicial.Siendo ello así, debe indicarse que existen una serle de wincipios básicos que deben respetar los precios o tarlfas de los serwcios públicos, entre los que se encuentran los de Igualdad (las tarifas de los servicios públicos deben ser guales para todos los consumidores que reciban un mismo servicio), causalidad (solamente puede haber un efectivo :obro de la tarifa en la medida que el consumidor reciba de Forma efectiva el servicio de energía eléctrica), certeza (las Larifas deben estar establecidas por la autoridad competente iebiéndose poner en conocimiento de los usuarios o consumi- iores), irretroactividad (las tarifas eléctricas no pueden ser -obradas a servicios prestados con anterioridad a su formu- Lación) y razonabilidad (es decir, entre la prestaci0n del servicio público y la tarifa por el mismo, debe existir una :ierta proporcionalidad para que haya una justa y adecuada retribución por el servicio público que se brmda). Todos los prmcipios antes expuestos se deben aplicar a los precios o tarifas de los servicios públicos. Por ello, puede afirmarse que los mismos principios deben regir para PI pago ie los intereses que devenguen los precios de los servicios públicos, ya que el pago de los intereses constituye una prestación accesoria. En efecto, si dichos principios son aplicados a la prestación principal, deben también aphcarsr a la prestación accesoria.