Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 1998 (13/06/1998)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 13 de junio de 1998

dor que quiera continuar en el juego debera cubrir individualmente el monto de la apuesta del "mande"; Que de la cinta de video que registro el incidente, puede apreciarse como la dealer encargada de la mesa Nº 1 de Poker Americano reparte una setima carta a la jugadora de la MORDAZA postura, pese a que esta no habia cumplido con cubrir la apuesta de "mande", acreditandose de esta manera la infraccion a lo dispuesto en el Articulo 10º del Reglamento del referido juego; Que si la jugadora de la MORDAZA postura contaba o no con fichas suficientes para continuar la partida es irrelevante en el caso de autos; Que sin embargo, las sanciones deben ser impuestas de acuerdo a la magnitud o gravedad de la falta; Que siendo el Viceministro de Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales, la autoridad administrativa competente en materia de casinos de juego, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que correspondan; De conformidad con el literal a) del Articulo 50º, los Articulos 51º, 52º y 53º del Reglamento de Casinos de Juego aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-95ITINCI; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelacion interpuesto por la empresa GOLDEN GAMING S.A., contra la Resolucion Nº 078-97CNCJ, reduciendose la multa al equivalente a 5 (CINCO) UIT. Articulo 2º.- El importe de la multa impuesta debera ser abonado en las condiciones establecidas en el Articulo 2º de la resolucion recurrida. Articulo 3º.- Declarese agotada la via administrativa en lo que MORDAZA sido materia de apelacion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA CALMET MORDAZA Viceministro de Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales 6405 RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 048-98-MITINCI/VMTINCI MORDAZA, 2 de junio de 1998 Visto el recurso de apelacion interpuesto por la empresa HOTELES SHERATON DEL PERU S.A., contra la Resolucion Nº 084-97-CNCJ; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucion Nª 084-97-CNCJ se sanciono con una multa equivalente a 8 UIT a la empresa HOTELES SHERATON DEL PERU S.A. titular del "Casino Sheraton", por incumplir el Reglamento de Black MORDAZA al haber permitido el retiro de un jugador en una jugada en que la dealer recibio como primera carta un as, el dia 8 de diciembre de 1997 en la mesa Nº 5; Que con fecha 29 de enero de 1998, HOTELES SHERATON DEL PERU S.A. interpone recurso de apelacion contra la referida resolucion, manifestando que la sancion impuesta es inconsistente con la observancia del criterio de razonabilidad invocado en la apelada si como se debe, se toma en consideracion las circunstancias concretas en las que se cometio la infraccion; Que -continuan diciendo-, debe evaluarse el desarrollo del juego en la mesa de Black MORDAZA donde se suscito el incidente para poder observar el desempeno absolutamente regular del dealer, no evidenciandose ningun acto o conducta que puedan hacer presumir la existencia de mala fe en el control del juego, y que el error cometido se ha debido a la inadvertencia de una regla de juego que solo rige a manera de excepcion y no en forma general, pues de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento correspondiente, el unico caso en el que no se permite aceptar el retiro de los jugadores es cuando el dealer tiene un as; consideran tambien que debe tenerse en cuenta el monto de la apuesta que por su poca cuantia, no representa un dano o perjuicio de importancia dentro del balance de la mesa;

Que de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 50º literal a) del Reglamento de Casinos de Juego, constituye infraccion sancionable el incumplimiento de los Reglamentos de Juego; Que constituye una regla del juego de Black MORDAZA que no procede el retiro de los jugadores cuando la primera carta del dealer es un as (Articulo 8º del Reglamento aprobado mediante Directiva Nº 04-96-CNCJ), y como tal debe ser observada por los operadores de los juegos, careciendo de relevancia el que se trate de una regla general o de excepcion, y que el monto apostado MORDAZA sido pequeno; Que las infracciones al Reglamento de Casinos de Juego se verifican de manera objetiva, no sancionandose la intencionalidad del agente; Que la Titular no ha logrado desvirtuar los fundamentos de la resolucion recurrida; Que sin embargo, de conformidad con el Articulo 53º del Reglamento de Casinos de Juego, las sanciones deben ser impuestas de acuerdo a la magnitud o gravedad de la falta; Que siendo el Viceministro de Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales, la autoridad administrativa competente en materia de casinos de juego, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que correspondan; De conformidad con el literal a) del Articulo 50º, los Articulos 51º, 52º y 53º del Reglamento de Casinos de Juego aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-95-ITINCI; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelacion interpuesto por la empresa HOTELES SHERATON DEL PERU S.A., contra la Resolucion Nº 08497-CNCJ, reduciendose la sancion al equivalente a 4 (CUATRO) UIT. Articulo 2º.- El importe de la multa impuesta debera ser abonado en el monto y condiciones establecidos en el Articulo 2º de la resolucion recurrida. Articulo 3º.- Declarese agotada la via administrativa en lo que MORDAZA sido materia de apelacion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA CALMET MORDAZA Viceministro de Turismo, Integracion y Negociaciones Comerciales Internacionales 6406 RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 049-98-MITINCI/VMTINCI MORDAZA, 2 de junio de 1998 Visto el recurso de apelacion interpuesto por INVERSIONES BACCARAT S.R.LTDA., contra la Resolucion Nº 008-98-CNCJ; CONSIDERANDO: Que mediante Resolucion Nº 008-98-CNCJ se sanciono con una multa equivalente a 4 UIT a la empresa INVERSIONES BACCARAT S.R.LTDA. titular del casino "El Condado", por no haber grabado con imagen y en forma ininterrumpida el juego que se realizo en la mesa de Black MORDAZA Nº 1 el dia 17 de enero de 1998; Que en su recurso de apelacion la Titular reconoce que el dia mencionado se produjeron dos interrupciones en su sistema de grabacion causadas por hechos fortuitos: la primera a las 02.30' horas por una MORDAZA en las redes de media tension que dejo fuera de servicio la subestacion que alimenta de energia el establecimiento, y la MORDAZA a las 03.08' horas ocasionada por fallas de su grupo electrogeno de emergencia; adjunta MORDAZA de la carta remitida por la empresa Luz del Sur en donde se informa de lo sucedido respecto de la primera interrupcion; Que tanto en el Articulo 41º del Reglamento de Casinos de Juego, como en el Articulo 1º de la Directiva Nº 18-95CNCJ, y en el Contrato de Explotacion suscrito entre el VMTINCI y la empresa recurrente, se establece a los casinos la obligacion de mantener operativo durante sus horas de funcionamiento un sistema grabando ininterrumpidamente con imagen y video el juego que se realiza en cada mesa; Que no se ha sancionado a la recurrente por la interrupcion de la grabacion ocurrida a las 02.30' horas del 17 de enero, careciendo de razon el pronunciamiento sobre dicho extremo;

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