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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 1998 (13/06/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 160694 NORMAS LEGALES Lima, sábado 13 de junio de 1998 dor que quiera continuar en el juego deberá cubrir indivi- dualmente el monto de la apuesta del "mande"; Que de la cinta de vídeo que registró el incidente, puede apreciarse cómo la dealer encargada de la mesa Nº 1 de Póker Americano reparte una sétima carta a la jugadora de la segunda postura, pese a que ésta no había cumplido con cubrir la apuesta de "mande", acreditándose de esta manera la infracción a lo dispuesto en el Artículo 10º del Reglamento del referido juego; Que si la jugadora de la segunda postura contaba o no con fichas suficientes para continuar la partida es irrele- vante en el caso de autos; Que sin embargo, las sanciones deben ser impuestas de acuerdo a la magnitud o gravedad de la falta; Que siendo el Viceministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, la autoridad administrativa competente en materia de casinos de juego, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que corres- pondan; De conformidad con el literal a) del Artículo 50º, los Artículos 51º, 52º y 53º del Reglamento de Casinos de Juego aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-95- ITINCI; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa GOL- DEN GAMING S.A., contra la Resolución Nº 078-97- CNCJ, reduciéndose la multa al equivalente a 5 (CIN- CO) UIT. Artículo 2º.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonado en las condiciones establecidas en el Artículo 2º de la resolución recurrida. Artículo 3º.- Declárese agotada la vía administrativa en lo que haya sido materia de apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. DIEGO CALMET MUJICA Viceministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales 6405 RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 048-98-MITINCI/VMTINCI Lima, 2 de junio de 1998 Visto el recurso de apelación interpuesto por la empresa HOTELES SHERATON DEL PERU S.A., contra la Resolu- ción Nº 084-97-CNCJ; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nª 084-97-CNCJ se sancionó con una multa equivalente a 8 UIT a la empresa HOTELES SHERATON DEL PERU S.A. titular del "Casino Shera- ton", por incumplir el Reglamento de Black Jack al haber permitido el retiro de un jugador en una jugada en que la dealer recibió como primera carta un as, el día 8 de di- ciembre de 1997 en la mesa Nº 5; Que con fecha 29 de enero de 1998, HOTELES SHE- RATON DEL PERU S.A. interpone recurso de apelación contra la referida resolución, manifestando que la sanción impuesta es inconsistente con la observancia del criterio de razonabilidad invocado en la apelada si como se debe, se toma en consideración las circunstancias concretas en las que se cometió la infracción; Que -continúan diciendo-, debe evaluarse el desa- rrollo del juego en la mesa de Black Jack donde se suscitó el incidente para poder observar el desempeño absolutamente regular del dealer, no evidenciándose ningún acto o conducta que puedan hacer presumir la existencia de mala fe en el control del juego, y que el error cometido se ha debido a la inadvertencia de una regla de juego que sólo rige a manera de excepción y no en forma general, pues de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento correspondiente, el único caso en el que no se permite aceptar el retiro de los jugadores es cuando el dealer tiene un as; consideran también que debe tenerse en cuenta el monto de la apuesta que por su poca cuantía, no representa un daño o perjuicio de importan- cia dentro del balance de la mesa;Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 50º literal a) del Reglamento de Casinos de Juego, constituye infrac- ción sancionable el incumplimiento de los Reglamentos de Juego; Que constituye una regla del juego de Black Jack que no procede el retiro de los jugadores cuando la primera carta del dealer es un as (Artículo 8º del Reglamento aprobado mediante Directiva Nº 04-96-CNCJ), y como tal debe ser observada por los operadores de los juegos, careciendo de relevancia el que se trate de una regla general o de excep- ción, y que el monto apostado haya sido pequeño; Que las infracciones al Reglamento de Casinos de Juego se verifican de manera objetiva, no sancionándose la inten- cionalidad del agente; Que la Titular no ha logrado desvirtuar los funda- mentos de la resolución recurrida; Que sin embargo, de conformidad con el Artículo 53º del Reglamento de Casinos de Juego, las sanciones deben ser impuestas de acuerdo a la magnitud o gravedad de la falta; Que siendo el Viceministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, la autoridad administrativa competente en materia de casinos de juego, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que corres- pondan; De conformidad con el literal a) del Artículo 50º, los Artículos 51º, 52º y 53º del Reglamento de Casinos de Juego aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-95-ITINCI; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recur- so de apelación interpuesto por la empresa HOTELES SHERATON DEL PERU S.A., contra la Resolución Nº 084- 97-CNCJ, reduciéndose la sanción al equivalente a 4 (CUA- TRO) UIT. Artículo 2º.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonado en el monto y condiciones establecidos en el Artículo 2º de la resolución recurrida. Artículo 3º.- Declárese agotada la vía administrativa en lo que haya sido materia de apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. DIEGO CALMET MUJICA Viceministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales 6406 RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 049-98-MITINCI/VMTINCI Lima, 2 de junio de 1998 Visto el recurso de apelación interpuesto por IN- VERSIONES BACCARAT S.R.LTDA., contra la Resolución Nº 008-98-CNCJ; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Nº 008-98-CNCJ se sancionó con una multa equivalente a 4 UIT a la empresa INVER- SIONES BACCARAT S.R.LTDA. titular del casino "El Condado", por no haber grabado con imagen y en forma ininterrumpida el juego que se realizó en la mesa de Black Jack Nº 1 el día 17 de enero de 1998; Que en su recurso de apelación la Titular reconoce que el día mencionado se produjeron dos interrupciones en su sistema de grabación causadas por hechos fortuitos: la primera a las 02.30' horas por una falla en las redes de media tensión que dejó fuera de servicio la subestación que alimenta de energía el establecimiento, y la segunda a las 03.08' horas ocasionada por fallas de su grupo electrógeno de emergencia; adjunta copia de la carta remitida por la empresa Luz del Sur en donde se informa de lo sucedido respecto de la primera interrupción; Que tanto en el Artículo 41º del Reglamento de Casinos de Juego, como en el Artículo 1º de la Directiva Nº 18-95- CNCJ, y en el Contrato de Explotación suscrito entre el VMTINCI y la empresa recurrente, se establece a los casinos la obligación de mantener operativo durante sus horas de funcionamiento un sistema grabando ininterrumpi- damente con imagen y vídeo el juego que se realiza en cada mesa; Que no se ha sancionado a la recurrente por la interrup- ción de la grabación ocurrida a las 02.30' horas del 17 de enero, careciendo de razón el pronunciamiento sobre dicho extremo;