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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 1998 (13/06/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

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Pág. 160695 NORMAS LEGALES Lima, sábado 13 de junio de 1998 Que de otro lado, se encuentra acreditado y reconocido en autos que a las 03.08' del día 17 de enero del presente año se produjo una interrupción de la grabación de la mesa Nº 1 del juego de Black Jack en el casino "El Condado", verificándose de esta manera la infracción a las normas antes mencionadas; Que dicha interrupción no es un acontecimiento que pueda calificarse como fortuito, ya que pudo haberse evita- do realizando el mantenimiento apropiado del grupo elec- trógeno de emergencia del establecimiento; Que sin embargo, de conformidad con el Artículo 53º del Reglamento de Casinos de Juego, las sanciones serán impuestas de acuerdo a la magnitud o gravedad de la falta; Que siendo el Viceministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, la autoridad administrativa competente en materia de casinos de juego, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que corres- pondan en el presente caso; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, el Reglamento de Casinos de Juego aprobado por Decreto Supremo Nº 01-95-ITINCI, el Decreto Supremo Nº 014-96-ITINCI y el Decreto Ley Nº 25831: Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Nego- ciaciones Comerciales Internacionales; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recur- so de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES BACCARAT S.R.LTDA, contra la Resolución Nº 008-98- CNCJ, reduciéndose la sanción a 3 (TRES) UIT. Artículo 2º.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonado en las condiciones establecidas en el Artículo 2º de la resolución recurrida. Artículo 3º.- Declárese agotada la vía administrativa en lo que haya sido materia de apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. DIEGO CALMET MUJICA Viceministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales 6407 RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 050-98-MITINCI/VMTINCI Lima, 2 de junio de 1998 Visto el recurso impugnativo interpuesto por ESARCI S.R.Ltda. contra la Resolución Nº 010-98-CNCJ; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Nº 010-98-CNCJ se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 073-97-CNCJ que sancionó con una multa equivalente a 12 UIT a la empresa ESARCI S.R.Ltda., titular del casino "María Angola", por no haber grabado con imagen y en forma ininterrumpida el juego de la mesa Nº 1 de Let It Ride durante sus horas de funcionamiento los día 17 y 18 de octubre de 1997; Que con fecha 24 de marzo del presente año, la Titular interpone recurso de apelación, reconociendo la infracción pero manifestando que no se ha faltado al deber de diligen- cia exigido pues constituye un error involuntario el haberse grabado la mesa Nº 2 y no la Nº 1 que estaba en funciona- miento; Que asimismo manifiesta que existe una desproporción entre el monto de la multa y la gravedad de la falta cometida, considerando el tiempo que se dejó de grabar (47 minutos aproximadamente), y a que las ganancias prome- dio obtenidas en las mesas de Let It Ride apenas asciende a US$ 4 dólares por hora; Que tanto el Artículo 41º del Reglamento de Casinos de Juego como el Contrato de Explotación suscrito entre el VMTINCI y la empresa recurrente, establecen la obligación de mantener operativo durante las horas de funcionamien- to del casino, un sistema grabando ininterrumpidamente con imagen y vídeo el juego que se realiza en cada mesa; Que ha sido reconocido por la Titular que no se efectuó la grabación de la mesa Nº 1 del juego de Let It Ride desde el inicio de sus operaciones a las 23.38' horas el día 17 de octubre de 1997, hasta las 00:25'52" del día siguiente; Que consecuentemente ESARCI S.R.Ltda. ha incumpli- do con la obligación de mantener operativo durante sushoras de funcionamiento un sistema grabando ininterrum- pidamente con imagen y vídeo el juego realizado en la mesa mencionada; Que el Artículo 50º literal l) del Reglamento de Casinos de Juego establece que constituye infracción sancionable el incumplir con lo establecido en el Artículo 41º del Regla- mento; Que la sanción ha sido impuesta a la Titular por haber incumplido una obligación legalmente establecida, debien- do tomarse en consideración sin embargo por un lado la magnitud de la falta, y por otro, el carácter reincidente que reviste la infracción cometida; Que siendo el Viceministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales la autoridad administrativa competente en materia de casinos de juego, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que corres- pondan en el presente caso; De conformidad con las normas ya mencionadas y con lo dispuesto en el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de Normas Generales de Procedimientos Administrativos apro- bado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, el Reglamento de Casinos de Juego aprobado por Decreto Supremo Nº 01-95- ITINCI, el Decreto Supremo Nº 014-96-ITINCI y el Decreto Ley Nº 25831: Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recur- so de apelación interpuesto por la empresa ESARCI S.R.Ltda. contra la Resolución Nº 010-98-CNCJ, reduciéndose la multa al equivalente a 8 (OCHO) UIT. Artículo 2º.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonado en las condiciones establecidas en el Artículo 2º de la Resolución Nº 073-97-CNCJ. Artículo 3º.- Declárese agotada la vía administrativa en lo que haya sido materia de apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. DIEGO CALMET MUJICA Viceministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales 6408 RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 051-98-MITINCI-VMTINCI Lima, 2 de junio de 1998 Visto el recurso interpuesto por la empresa GOLDEN INVESTMENT S.A. contra la Resolución Nº 011-98-CNCJ; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Nº 011-98-CNCJ, se sancionó a la empresa GOLDEN INVESTMENT S.A. con una multa equivalente a 6 UIT, por consentir la realización de proce- dimientos irregulares en el casino "Golden Palace", al haber permitido que un asesor suyo otorgue fichas a un cliente sin que éste las adquiera en las cajas autorizadas del casino tal como lo exige el Reglamento de Casinos de Juego; Que en su recurso impugnativo la Titular reconoce que la operación cuestionada se efectuó, pero considera sin embargo que con ello no se ha vulnerado lo dispuesto en los Artículos 35º y 38º del Reglamento de Casinos de Juego -en adelante el Reglamento-, toda vez que el juego y las apues- tas se realizaron mediante fichas autorizadas y registradas en su número y valor por la Comisión, y fueron adquiridas debidamente en la caja central del casino; Que el Artículo 50º del Reglamento establece como infracción sancionable toda acción u omisión que contra- venga o incumpla alguna de las normas contenidas en él, en la Ley, las Directivas y el Contrato de Explotación, y en especial (literal d): el emplear o consentir procedimientos irregulares en el casino; Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 35º del Reglamento de Casinos de Juego, el juego y las apuestas se realizarán mediante fichas que canjeará el Casino; Que consecuentemente toda aquella persona que desee tomar parte en alguno de los juegos ofrecidos, deberá adquirir del Casino las fichas de juego vendidas únicamen- te por personal autorizado del mismo en la caja central y en las cajas de las mesas de juego; Que en el caso presente si bien el Asesor de la Titular adquirió fichas de juego por el valor de US$ 10,000 dólares