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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 1998 (02/03/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 157780 NORMAS LEGALES Lima, lunes 2 de marzo de 1998 Para que las embarcaciones sean consideradas en la categoría que le corresponda, deberán cumplir por lo menos con dos de las características exigidas (m3 y eslora; m3 y HP o; eslora y HP). 2.2.2 Embarcaciones espineleras .- Las que emplean sistemas de pesca basados en líneas con anzuelos a usarse a nivel de fondo, y que cuenten con bodegas acondiciona- das para la conservación de recursos refrigerados. 2.3 Para efecto de la aplicación del presente Plan de Ordenamiento Pesquero se considera como fauna acom- pañante a las especies mencionadas en el numeral 1.2.11, las mismas que son capturadas en operaciones de pesca dirigidas a la merluza, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca. 3. OBJETIVOS 3.1 Lograr la conservación y aprovechamiento sosteni- do del recurso merluza y su fauna acompañante teniendo en cuenta sus características biológico poblacionales, con- siderando los principios de pesca responsable, la conser- vación del medio ambiente y la biodiversidad. 3.2 Armonizar la participación de los diferentes agen- tes involucrados en la extracción y procesamiento del recurso merluza, considerando que estos recursos consti- tuyen patrimonio de la nación que deben ser utilizados racionalmente por las generaciones presentes y futuras. 3.3 Promover la diversificación de la pesquería del recurso merluza hacia la obtención de productos de ópti- ma calidad. 3.4 Promover la modernización de la flota dedicada a la extracción del recurso merluza, a fin de optimizar su eficiencia operativa, que permita acceder a nuevas zonas de pesca, así como proteger el proceso de adultez de las especies juveniles y su ponderado desarrollo biológico. 4. BASE LEGAL 4.1 Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca. 4.2 Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovecha- miento sostenible de los recursos naturales. 4.3 Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE y demás normas modi- ficatorias y complementarias. 4.4 Decreto Supremo Nº 017-92-PE. 4.5 Decreto Supremo Nºs. 008 y 010-97-PE 4.6 Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesquería - TUPA, aprobado por Decre- to Supremo Nº 001-98-PE. 4.7 Resolución Ministerial Nº 782-97-PE 5. DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA 5.1 El Instituto del Mar del Perú - IMARPE, reforzará sus investigaciones sobre la biología, pesquería y dinámi- ca de las poblaciones de la merluza y su fauna acompañan- te, poniendo especial énfasis en el efecto del ambiente, el ecosistema y la pesca sobre dichos recursos. 5.2 El IMARPE ejecutará permanentemente un pro- grama de evaluación de recursos y seguimiento de la pesquería de merluza y su fauna acompañante, con el objeto de mantener informado al Ministerio de Pesquería sobre el estado del recurso, las perspectivas de su pesque- ría y formas de manejo que aseguren su conservación. 5.3 El financiamiento de las investigaciones a que se hace referencia en los numerales precedentes, podrá provenir de las fuentes que se especifican en los Artículos 17º y 18º de la Ley General de Pesca y otras que se obtengan. 5.4 La investigación pesquera realizada mediante ope- raciones de pesca exploratoria o experimental a que se refiere los Artículos 29º y 30º del Reglamento de la Ley General de Pesca, podrá ser realizada sólo por empresas que cuenten con licencias de operación para el procesa- miento de productos congelados y/o permisos de pescavigentes para la extracción del recurso merluza. La inves- tigación pesquera deberá contar con la opinión previa del IMARPE en lo referente a los programas de trabajo, en especial, a los objetivos y metodologías que se aplicarán en la investigación. 5.5 Las investigaciones científicas a que se refieren los Artículos 31º y 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca, se efectuarán sobre la base de proyectos específicos en concordancia con las necesidades de investigación integral de la especie, y serán aprobadas por el Ministerio de Pesquería, teniendo en cuenta de las recomendaciones que formule la Comisión Especial que se designe para tal efecto. 5.6 El IMARPE deberá difundir a través de los meca- nismos correspondientes los resultados de las investiga- ciones científicas sobre la merluza y su fauna acompañan- te, para su empleo en las medidas de ordenamiento y por las empresas pesqueras como base para el desarrollo de su pesquería. 6. DEL REGIMEN Y MODALIDAD DE ACCESO 6.1 La merluza es considerada como un recurso plena- mente explotado; sin embargo, debido a sus fluctuaciones naturales y a la presión de pesca que pueden desarrollar las embarcaciones arrastreras, se trata de un recurso que fácilmente podría ser sobreexplotado si no se toman las medidas para limitar oportunamente el impacto del es- fuerzo de pesca. Asimismo, dependiendo del comporta- miento de los factores antes citados, la situación del recurso podría cambiar a la condición de subexplotado. 6.2 Siendo la merluza un recurso plenamente explota- do, el acceso a su extracción debe estar sujeto a medidas de administración pesquera de carácter económico con el objeto de evitar el incremento del esfuerzo pesquero, a cuyo efecto el otorgamiento de autorizaciones de incre- mento de flota y de nuevos permisos de pesca requerirá de la sustitución de igual volumen de capacidad de bodega de la embarcación existente, siempre que se cuente con permiso de pesca correspondiente. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, el otorgamiento de autorización de in- cremento de flota vía sustitución sólo procederá en los siguientes casos: 6.2.1 Sustitución de igual volumen de capacidad de bodega de la embarcación existente. 6.2.2 Acumulación de igual volumen de capacidad de bodega de dos o más embarcaciones existentes. 6.3 No procederá la autorización de incremento de flota para el caso de sustituir igual volumen de capacidad de bodega de una embarcación por dos o más embarcacio- nes. 6.4 La sustitución de igual volumen de capacidad de bodega deberá hacerse teniendo especial cuidado de que las nuevas embarcaciones incorporen tecnología moder- na de extracción y conservación, según sea el caso. 6.5 Ante evidencias que demuestren que la merluza debe ser protegida para evitar una drástica reducción de su población o ayudar a su recuperación, el Ministerio de Pesquería en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 010-97-PE, dictará las medidas necesarias para disminuir el esfuerzo de pesca, suspen- diendo el acceso a su explotación y denegándose toda nueva solicitud de incremento de flota, permiso de pesca y licencia de funcionamiento, así como otras medidas de regulación temporales propias del manejo pesquero des- critas en el Artículo 12º de la Ley General de Pesca. 6.6. Cuando se tenga evidencia que demuestre la recuperación de la merluza o un incremento poblacional de la misma por encima de los niveles que la catalogan como plenamente explotado y que podría soportar un incremento del esfuerzo de pesca, el Ministerio de Pes- quería coordinará en forma permanente con las empresas dedicadas a esta pesquería la adecuación de esta nueva realidad y reabrirá el acceso a su explotación mediante el otorgamiento en forma transparente de un número de