TEXTO PAGINA: 12
Pág. 157782 NORMAS LEGALES Lima, lunes 2 de marzo de 1998 superiores al establecido en el numeral anterior, el Minis- terio de Pesquería podrá paralizar las faenas de pesca y procesamiento por un período máximo de cinco (5) días calendario teniendo en cuenta lo establecido en el Artícu- lo 9º de la Ley General de Pesca. Para la aplicación de dicha medida se tomará en cuenta las áreas de pesca, pudiendo extenderse la prohibición en tanto persista la mayor disponibilidad de ejemplares por debajo de la talla mínima de captura. 7.9 Con fines de protección de los stocks de repro- ductores de la especie merluza en el período de mayor incidencia de desove, podrá establecerse una veda de reproducción entre los meses de junio y agosto, en fecha y duración de acuerdo a las recomendaciones del IMAR- PE. 7.10 En adición a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 017-92-PE, se prohibe las actividades extractivas de la merluza, con uso de cualquier tipo de embarcaciones pesqueras, en las siguientes áreas: 7.10.1 El área circundante a las Islas Lobos de Tierra y Lobos de Afuera, determinada por el radio de ocho (8) millas náuticas medidas desde el faro. 7.10.2 El área comprendida al sur de los 9° 00’ L.S. hasta los 11° 00’ L.S. a profundidades menores de 200 metros, declarada como zona de crianza de juveniles de merluza. 7.11 Para las embarcaciones arrastrero – factorías contempladas en el numeral 2.2.1. b), el total de las capturas incidentales de especies consideradas como fau- na acompañante de la merluza (numeral 1.2.11), excep- tuando al falso volador, no deberá superar el 10% de la captura. 8.DEL MANIPULEO, PRESERVACION Y PRO- CESAMIENTO PESQUERO 8.1 Las embarcaciones dedicadas a la pesca de merluza y su fauna acompañante, deberán disponer de los elemen- tos técnicos humanos, de equipamiento e instrumenta- ción, que garanticen un adecuado manipuleo, almacena- miento y preservación de las capturas. 8.2 En las embarcaciones pesqueras arrastrero - refrigeradas, el transporte de la merluza y fauna acom- pañante deberá hacerse en cajas o contenedores con hielo en bodegas u otros sistemas de preservación o conservación a bordo, debidamente acondicionadas que garanticen un adecuado grado de frescura y calidad al momento del desembarque. Está prohibido el almace- namiento y transporte de pescado a granel o en la cubierta. 8.3 Las empresas procesadoras de merluza deberán aplicar sistemas de control del producto que les permita cumplir con estándares internacionales de sanidad y calidad, así como las normas aplicables a la protección del medio ambiente. La Dirección Nacional de Procesamiento Pesquero y la Dirección de Medio Ambiente del Ministerio de Pesque- ría, así como las Direcciones y Sub Direcciones Regionales de Pesquería efectuarán acciones de seguimiento y con- trol de las actividades productivas y cumplimiento de las normas ambientales en las plantas procesadoras. 8.4 Las empresas procesadoras y comercializadoras de merluza y su fauna acompañante deberán recibir la mate- ria prima en cajas o contenedores con hielo, debiendo transportarla en las mejores condiciones que garanticen la preservación de la misma. 9. DE LAS OBLIGACIONES 9.1 Las embarcaciones arrastrero-factorías de bande- ra nacional y las que operen bajo la modalidad de pesca experimental o exploratoria están obligadas a llevar a bordo un técnico científico del IMARPE. Los armadores deberán brindar acomodación a bordo a dicho represen- tante y sufragar una asignación por día de embarque.9.2 Cuando fuera requerido, las embarcaciones arras- trero - refrigeradas deberán llevar a bordo un técnico científico del IMARPE en las mismas condiciones que las establecidas en el numeral precedente. 9.3 Todas las embarcaciones están obligadas a llevar una bitácora de pesca en la cual deberán consignar en detalle la información de cada lance de pesca de acuerdo a formatos que serán elaborados por el IMARPE. Los capitanes de pesca o patrones están obligados a presentar la bitácora de pesca u otra información que les sea reque- rida por los inspectores del Ministerio de Pesquería, para los efectos de asegurar que las operaciones de pesca se efectúen en concordancia con las normas de conservación y ordenamiento. 9.4 Las embarcaciones dedicadas a la pesca de merluza están obligadas a: a) Disponer de medios o sistemas de preservación a bordo en buen estado y operativos; b) Utilizar artes, aparejos, equipos y maquinarias idóneos para la pesca de merluza; c) Contar con medios y equipos necesarios para facili- tar la descarga y evitar los riesgos de contaminación; d) Cumplir los requisitos de sanidad e higiene exigidos por las disposiciones pertinentes; e) Brindar las facilidades al técnico científico de inves- tigación del IMARPE para efectuar la comunicación de datos; y, f) Exhibir el título representativo del permiso de pesca en lugar visible de la embarcación debiendo presentarse, para los fines de inspección y control, en las oportunida- des que sea requerido por la autoridad competente. 9.5 Las empresas armadoras e industriales dedicadas a la actividad pesquera de la merluza están obligadas a proporcionar al personal del IMARPE, información técni- co-científica y brindar las facilidades del caso a los inspec- tores del Ministerio de Pesquería para la toma de infor- mación técnica estadística requerida para los fines de investigación, seguimiento y control, de acuerdo a sus funciones y competencias. Asimismo, facilitarán el em- barque de personal autorizado en sus embarcaciones y el acceso a las instalaciones de desembarque o procesamien- to para la toma o adquisición de muestras, datos y verifi- cación de información relativa a la pesca, recepción de materia prima y producción. El Ministerio de Pesquería y las empresas armadoras e industriales dedicadas a la actividad pesquera del recur- so merluza establecerán los mecanismos y procedimien- tos para el adecuado cumplimiento de tales obligaciones. 10.DEL CONTROL Y VIGILANCIA 10.1 La Dirección Nacional de Extracción del Ministe- rio de Pesquería, llevará un control de las autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca otorgados a embarcaciones para la pesca de la merluza, con relación a su vigencia, monto de los derechos abonados y demás especificaciones que el Ministerio de Pesquería considere necesario. 10.2 El Ministerio de Pesquería transcribirá a la Di- rección General de Capitanías y Guardacostas del Minis- terio de Defensa, los permisos de pesca que se otorguen para la captura de merluza, para los efectos de control que le corresponda. 10.3 Las Direcciones Nacionales de Extracción y de Procesamiento Pesquero, así como las dependencias Re- gionales de Pesquería, en cuyo ámbito se efectúen activi- dades extractivas y de procesamiento de merluza, realiza- rán las acciones de seguimiento y control, con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Plan de Ordenamiento. Dicho sistema de control incluirá las coordinaciones interinstitucionales que sean necesarias. En adición, para el seguimiento y control de las actividades de extracción y procesamiento, el Ministe- rio de Pesquería podrá encargar a una empresa especia- lizada del sector privado la realización de las labores