Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 1998 (02/03/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

MORDAZA, lunes 2 de marzo de 1998

NORMAS LEGALES

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autorizaciones de incremento de flota y nuevos permisos de pesca que se otorgaran en funcion de la nueva disponibilidad del recurso. 6.7 Para el caso de las embarcaciones espineleras, si luego de efectuarse pescas exploratorias se demostrara la posibilidad de ampliar el esfuerzo de pesca con este MORDAZA de embarcaciones, se permitira un incremento de barcos en las areas que fuera permitido, de acuerdo a lo que el IMARPE recomiende. 6.8 Solo podran acceder a la extraccion de merluza en aguas jurisdiccionales peruanas, embarcaciones pesqueras de arrastre de bandera nacional. No se otorgaran nuevas autorizaciones de incremento de flota o permisos de pesca a embarcaciones arrastrero - factorias. 6.9 Los armadores y, en general, las personas naturales y juridicas que operen embarcaciones pesqueras de bandera nacional en aguas jurisdiccionales peruanas orientadas a la captura de la merluza, deberan contar con permiso de pesca y, de ser el caso, con licencia de procesamiento. 6.10 Los Articulos 44º y 45º de la Ley General de Pesca, aprobada por el Decreto Ley Nº 25977, disponen que las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos especificos que el Ministerio de Pesqueria otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la citada Ley y en las condiciones que determina su Reglamento; estableciendo que estos se otorgaran previo pago de los correspondientes derechos, cuyo monto, forma de pago y destino, seran fijados por Resolucion Ministerial. Por su parte, la Ley Nº 26821 ­ Ley Organica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en su Articulo 20º establece que, todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribucion economica que se determina por criterios economicos, sociales y ambientales. La retribucion economica que se refiere el parrafo precedente incluye todo concepto que deba aportarse al Estado por el recurso natural, ya sea como contraprestacion, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del titulo que contiene el derecho, establecido por las leyes especiales. 6.11 En concordancia a las disposiciones a que se hace referencia en el numeral precedente, el otorgamiento de los permisos de pesca, se MORDAZA previo pago por concepto de derecho de explotacion del recurso cuando se trate de embarcaciones mayores de 32.6 m3 de capacidad de bodega. 6.12 El monto de los derechos de explotacion del recurso merluza sera: 6.12.1 Embarcaciones arrastreras: 0.025 UIT por metro cubico (m3) de capacidad de bodega, por el periodo de 1 ano calendario. 6.12.2 Embarcaciones espineleras: 0.018 UIT por metro cubico (m3) de capacidad de bodega, por el periodo de 1 ano calendario. 6.13 Para las embarcaciones de investigacion que efectuen pescas exploratorias y/o experimentales asociadas a la busqueda de nuevas areas de pesca que fueran recomendadas por el IMARPE; asi como el uso de sistemas, artes y/o aparejos de pesca nuevos, el monto por concepto de permiso de pesca por derecho de explotacion del recurso sera el 50% del que corresponde pagar a una embarcacion de pesca comercial de similares caracteristicas. 6.14 El pago por concepto de derecho de explotacion del recurso se efectuara durante el mes de marzo de cada ano, el mismo que automaticamente renovara la vigencia del permiso de pesca de la embarcacion. Excepcionalmente, a peticion de parte, podra hacerse efectivo en 2 armadas hasta el 31 de MORDAZA del correspondiente ano. 6.15 Los montos por concepto de derecho de explotacion del recurso merluza podran ser ampliados o reducidos solo cuando los analisis tecnico-economicos asi lo determinen o ante acontecimientos extraordinarios de orden ambiental que justifiquen adoptar medidas de or-

denamiento que permitan superar aquellas contingencias o ampliar las cuotas de captura. 6.16 El incumplimiento en el pago de derecho por explotacion del recurso en el plazo y condiciones fijados, sera causal de suspension del permiso de pesca. La Direccion Nacional de Extraccion remitira a la Direccion General de Capitanias y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la relacion de armadores pesqueros que han incumplido el pago para que se proceda a no otorgar la autorizacion de zarpe correspondiente. 6.17 La captacion y administracion de los fondos provenientes del pago por concepto de derecho de explotacion del recurso para la extraccion y/o procesamiento sera responsabilidad del Ministerio de Pesqueria. 6.18 No se autorizara incremento de flota ni permiso de pesca a embarcaciones de arrastre para la captura orientada a las especies mencionadas en el numeral 1.2.11, es decir, teniendo a las mismas como especies objetivo de captura. 6.19 El Ministerio de Pesqueria fijara una cuota de captura anual de merluza sobre la base de las recomendaciones del IMARPE; la misma que podra ser actualizada de acuerdo a los resultados de los cruceros de evaluacion del recurso. El Ministerio de Pesqueria coordinara en forma permanente con las empresas dedicadas a esta pesqueria el desenvolvimiento y actualizacion de la cuota de captura MORDAZA permisible anual establecida. 7. DE LA CONSERVACION DEL RECURSO 7.1 Las embarcaciones de bandera nacional que se dediquen a la pesca de merluza no podran ser mayores a 600 m3 de capacidad de bodega y 70 metros de eslora MORDAZA, sea cual fuere el estado de explotacion del recurso. 7.2 Las embarcaciones arrastreras con permiso de pesca para la captura de merluza que operen entre el area comprendida desde el extremo norte del domino maritimo y los 9° 00' L.S. realizaran sus faenas de pesca: 7.2.1 Embarcaciones arrastrero ­ refrigeradas, a partir de las cinco (5) millas nauticas de la linea de costa. 7.2.2 Embarcaciones arrastrero-factorias, a partir de las diez (10) millas nauticas de la linea de costa y a profundidades mayores de 100 metros. En la Ensenada de Sechura las millas nauticas seran medidas a partir de la perpendicular que une Punta Gobernador y Punta Aguja. 7.3 Entre los 9° 00' y 11° 00' L.S. las embarcaciones arrastreras y espineleras realizaran sus faenas de pesca a profundidades mayores de 200 metros o a partir de las cinco (5) millas nauticas de la linea de costa, cuando la isobata de los 200 metros se encuentre dentro de esta franja costera. A partir de los 11° 00' L.S. toda embarcacion dedicada a la pesca de merluza realizara sus faenas fuera de las cinco (5) millas nauticas. 7.4 El tamano minimo de malla de los copos de las redes de arrastre de fondo y/o media agua sera de 110 mm. El tamano minimo se refiere a la medida interna de malla estirada entre nudos. 7.5 Las dimensiones de las mallas de las secciones anteriores al copo (tunel o cuerpo y antecopo), seran mayores a las del copo. 7.6 Esta prohibido el empleo de forros, doble malla, sobrecopo, refuerzos y otros, que reduzcan la selectividad de las redes de arrastre, aunque tengan la misma longitud de malla. 7.7 Esta prohibida la extraccion, procesamiento y comercializacion de ejemplares juveniles con tallas inferiores a 35 cm. de longitud total, permitiendose una tolerancia MORDAZA de 20 % en numero de ejemplares juveniles como captura incidental. 7.8 Por recomendacion del IMARPE y en caso de producirse durante 5 dias consecutivos capturas incidentales de ejemplares juveniles de merluza en porcentajes

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