TEXTO PAGINA: 11
Pág. 157781 NORMAS LEGALES Lima, lunes 2 de marzo de 1998 autorizaciones de incremento de flota y nuevos permisos de pesca que se otorgarán en función de la nueva disponi- bilidad del recurso. 6.7 Para el caso de las embarcaciones espineleras, si luego de efectuarse pescas exploratorias se demostrara la posibilidad de ampliar el esfuerzo de pesca con este tipo de embarcaciones, se permitirá un incremento de barcos en las áreas que fuera permitido, de acuerdo a lo que el IMARPE recomiende. 6.8 Sólo podrán acceder a la extracción de merluza en aguas jurisdiccionales peruanas, embarcaciones pesque- ras de arrastre de bandera nacional. No se otorgarán nuevas autorizaciones de incremento de flota o permisos de pesca a embarcaciones arrastrero - factorías. 6.9 Los armadores y, en general, las personas natura- les y jurídicas que operen embarcaciones pesqueras de bandera nacional en aguas jurisdiccionales peruanas orien- tadas a la captura de la merluza, deberán contar con permiso de pesca y, de ser el caso, con licencia de procesa- miento. 6.10 Los Artículos 44º y 45º de la Ley General de Pesca, aprobada por el Decreto Ley Nº 25977, disponen que las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos es- pecíficos que el Ministerio de Pesquería otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesque- ras, conforme a lo dispuesto en la citada Ley y en las condiciones que determina su Reglamento; estableciendo que éstos se otorgarán previo pago de los correspondien- tes derechos, cuyo monto, forma de pago y destino, serán fijados por Resolución Ministerial. Por su parte, la Ley Nº 26821 – Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en su Artículo 20º establece que, todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribución económica que se determina por criterios económicos, sociales y ambientales. La retribución económica que se refiere el párrafo precedente incluye todo concepto que deba aportarse al Estado por el recurso natural, ya sea como contrapresta- ción, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del título que contiene el derecho, establecido por las leyes especiales. 6.11 En concordancia a las disposiciones a que se hace referencia en el numeral precedente, el otorgamiento de los permisos de pesca, se hará previo pago por concepto de derecho de explotación del recurso cuando se trate de embarcaciones mayores de 32.6 m3 de capacidad de bode- ga. 6.12 El monto de los derechos de explotación del recur- so merluza será: 6.12.1 Embarcaciones arrastreras: 0.025 UIT por me- tro cúbico (m3) de capacidad de bodega, por el período de 1 año calendario. 6.12.2 Embarcaciones espineleras: 0.018 UIT por me- tro cúbico (m3) de capacidad de bodega, por el período de 1 año calendario. 6.13 Para las embarcaciones de investigación que efec- túen pescas exploratorias y/o experimentales asociadas a la búsqueda de nuevas áreas de pesca que fueran reco- mendadas por el IMARPE; así como el uso de sistemas, artes y/o aparejos de pesca nuevos, el monto por concepto de permiso de pesca por derecho de explotación del recur- so será el 50% del que corresponde pagar a una embarca- ción de pesca comercial de similares características. 6.14 El pago por concepto de derecho de explotación del recurso se efectuará durante el mes de marzo de cada año, el mismo que automáticamente renovará la vigencia del permiso de pesca de la embarcación. Excepcionalmen- te, a petición de parte, podrá hacerse efectivo en 2 arma- das hasta el 31 de mayo del correspondiente año. 6.15 Los montos por concepto de derecho de explota- ción del recurso merluza podrán ser ampliados o reduci- dos sólo cuando los análisis técnico-económicos así lo determinen o ante acontecimientos extraordinarios de orden ambiental que justifiquen adoptar medidas de or-denamiento que permitan superar aquellas contingen- cias o ampliar las cuotas de captura. 6.16 El incumplimiento en el pago de derecho por explotación del recurso en el plazo y condiciones fijados, será causal de suspensión del permiso de pesca. La Direc- ción Nacional de Extracción remitirá a la Dirección Gene- ral de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defen- sa, la relación de armadores pesqueros que han incumpli- do el pago para que se proceda a no otorgar la autorización de zarpe correspondiente. 6.17 La captación y administración de los fondos pro- venientes del pago por concepto de derecho de explota- ción del recurso para la extracción y/o procesamiento será responsabilidad del Ministerio de Pesquería. 6.18 No se autorizará incremento de flota ni permiso de pesca a embarcaciones de arrastre para la captura orientada a las especies mencionadas en el numeral 1.2.11, es decir, teniendo a las mismas como especies objetivo de captura. 6.19 El Ministerio de Pesquería fijará una cuota de captura anual de merluza sobre la base de las recomenda- ciones del IMARPE; la misma que podrá ser actualizada de acuerdo a los resultados de los cruceros de evaluación del recurso. El Ministerio de Pesquería coordinará en forma permanente con las empresas dedicadas a esta pesquería el desenvolvimiento y actualización de la cuota de captura máxima permisible anual establecida. 7. DE LA CONSERVACION DEL RECURSO 7.1 Las embarcaciones de bandera nacional que se dediquen a la pesca de merluza no podrán ser mayores a 600 m3 de capacidad de bodega y 70 metros de eslora máxima, sea cual fuere el estado de explotación del recur- so. 7.2 Las embarcaciones arrastreras con permiso de pesca para la captura de merluza que operen entre el área comprendida desde el extremo norte del domino marítimo y los 9° 00’ L.S. realizarán sus faenas de pesca: 7.2.1 Embarcaciones arrastrero – refrigeradas, a par- tir de las cinco (5) millas náuticas de la línea de costa. 7.2.2 Embarcaciones arrastrero-factorías, a partir de las diez (10) millas náuticas de la línea de costa y a profundidades mayores de 100 metros. En la Ensenada de Sechura las millas náuticas serán medidas a partir de la perpendicular que une Punta Gobernador y Punta Aguja. 7.3 Entre los 9° 00’ y 11° 00’ L.S. las embarcaciones arrastreras y espineleras realizarán sus faenas de pesca a profundidades mayores de 200 metros o a partir de las cinco (5) millas náuticas de la línea de costa, cuando la isóbata de los 200 metros se encuentre dentro de esta franja costera. A partir de los 11° 00’ L.S. toda embarca- ción dedicada a la pesca de merluza realizará sus faenas fuera de las cinco (5) millas náuticas. 7.4 El tamaño mínimo de malla de los copos de las redes de arrastre de fondo y/o media agua será de 110 mm. El tamaño mínimo se refiere a la medida interna de malla estirada entre nudos. 7.5 Las dimensiones de las mallas de las secciones anteriores al copo (túnel o cuerpo y antecopo), serán mayores a las del copo. 7.6 Está prohibido el empleo de forros, doble malla, sobrecopo, refuerzos y otros, que reduzcan la selectividad de las redes de arrastre, aunque tengan la misma longitud de malla. 7.7 Está prohibida la extracción, procesamiento y comercialización de ejemplares juveniles con tallas infe- riores a 35 cm. de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima de 20 % en número de ejemplares juveniles como captura incidental. 7.8 Por recomendación del IMARPE y en caso de producirse durante 5 días consecutivos capturas inciden- tales de ejemplares juveniles de merluza en porcentajes