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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 1998 (02/03/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 157783 NORMAS LEGALES Lima, lunes 2 de marzo de 1998 correspondientes, cuyos inspectores acreditados están facultados para levantar las actas de inspección o infrac- ción, según sea el caso. 10.4 En caso de detectarse infracciones a las normas establecidas, las entidades antes citadas deberán remitir lo actuado a la Comisión de Sanciones del Ministerio de Pesquería, de acuerdo a los procedimientos legales esta- blecidos. 10.5 El Ministerio de Pesquería implementará el siste- ma de control automatizado a las embarcaciones arrastre- ro – factorías que cuenten con permiso de pesca para la explotación de la merluza, siendo aplicable dicho sistema a las embarcaciones arrastrero – refrigeradas y espinele- ras cuando lo soliciten los armadores. 10.6 El Ministerio de Pesquería podrá autorizar el acceso a determinadas zonas y especies no contempladas en el presente Plan de Ordenamiento, para cuyo efecto las embarcaciones pesqueras deberán contar con el sistema de control automatizado y sus armadores suscribir los convenios correspondientes. 11.DE LAS PROHIBICIONES En adición a las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y el presente Plan de Ordenamiento Pesquero, las embarcaciones dedicadas a la extracción de merluza están prohibidas de: 11.1 Realizar lances cuyos volúmenes de captura exce- dan su capacidad de almacenamiento a bordo, debiendo controlarse estos volúmenes por el tiempo de cala, los registros obtenidos por los equipos electrónicos y adecua- dos diseños de red. 11.2 Arrojar al mar los descartes de las capturas. 11.3 Extraer el recurso merluza con redes de cerco, en todo el litoral y para todas las flotas, inclusive la actividad artesanal, así como su procesamiento para harina de pescado. 11.4 Operar barcos-madrina en apoyo de embarcacio- nes pesqueras para la captura de la merluza en aguas jurisdiccionales. 12.DE LAS SANCIONES 12.1 Los armadores o industriales que desarrollen actividades pesqueras, que incurran en infracciones a los dispositivos contenidos en la Ley General de Pesca, su Reglamento y el presente Plan de Ordenamiento, serán sancionados por la Comisión de Sanciones del Ministerio de Pesquería, conforme lo disponen las citadas normas. Las sanciones a imponerse se aplicarán de acuerdo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, sobre la base de evaluar las siguientes consideraciones: natura- leza y gravedad de la infracción, grado de intencionalidad, daños y perjuicios causados. 12.2 Corresponderá a la Dirección General de Capita- nías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, en el ámbito de su competencia, la aplicación de sanciones, de ser pertinentes, a los capitanes o patrones de los barcos que hubieren dado origen a las infracciones a que se refiere el numeral anterior. 12.3 Las personas naturales y jurídicas que infrinjan lo normado en el presente Plan de Ordenamiento, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley General de Pesca y su Reglamento, serán pasibles de las siguientes sanciones pecuniarias: 12.3.1 Por realizar actividades extractivas sin el co- rrespondiente permiso de pesca, una multa de 1.5 Unida- des Impositivas Tributaria (UIT), multiplicada por tone- lada de recurso extraído. 12.3.2 Por realizar actividades de procesamiento sin licencia, una multa de 1.5 Unidades Impositiva Tributaria (UIT), multiplicada por tonelada de materia prima recibi- da. 12.3.3 Por contravenir las disposiciones que regulan los derechos otorgados, una multa de 0.10 a 0.40 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), multiplicada por toneladadel recurso extraído o de la materia prima recibida, según sea el caso. 12.3.4 Por extraer, procesar o comercializar recursos no autorizados, una multa de 0.30 a 0.40 Unidades Impo- sitivas Tributarias (UIT), multiplicada por tonelada del recurso. 12.3.5 Por realizar actividades pesqueras en zonas diferentes a las señaladas en los derechos otorgados o de las establecidas en el presente Plan de Ordenamiento, una multa de 0.20 a 0.40 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), multiplicada por tonelada del recurso extraído. 12.3.6 Por realizar actividades extractivas en período de veda, en áreas reservadas o zonas prohibidas, una multa de 1.5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), multiplicada por tonelada del recurso extraído. 12.3.7 Por procesar recursos declarados en veda, una multa de 1.5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), multiplicada por tonelada de materia prima recibida. 12.3.8 Por extraer y/o procesar los recursos merluza y su fauna acompañante en tallas menores a las estableci- das, una multa de hasta 0.40 Unidades Impositivas Tribu- tarias (UIT) multiplicada por tonelada sujeta a sanción. 12.3.9 Por contravenir el numeral 7.6 una multa de hasta 100 Unidades Impositivas Tributarias. La sola po- sesión a bordo de explosivos, materiales tóxicos, sustan- cias contaminantes y otros elementos prohibidos, será sancionada con multa de hasta 200 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), su utilización será sancionada con una multa de hasta 400 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), todo ello sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público para las acciones penales que pudieren corresponder. 12.3.10 Por superar la tolerancia máxima de captura incidental de fauna acompañante establecida en el nume- ral 7.11 del presente Plan de Ordenamiento, la multa a imponerse será similar a la aplicada en el numeral 12.3.8. 12.3.11 Por infringir el numeral 8.2, la aplicación de una multa de 0.20 a 0.40 Unidades Impositivas Tributa- rias (UIT), multiplicada por tonelada de recurso sujeta a sanción. 12.3.12 Por contravenir el numeral 9.5, serán pasibles de la aplicación de una multa de hasta 10 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). 12.3.13 Por contravenir el numeral 11.1 una multa de 1.5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT); y por contra- venir el numeral 11.2 una multa de 10 Unidades Imposi- tivas Tributarias (UIT), por tonelada sujeta a sanción. Tratándose de los casos contemplados en el numeral 11.1, podrá eximir al armador de la multa correspondiente, si éste efectúa la donación del exceso de la captura o del exceso procesado a bordo a favor de organizaciones o instituciones de carácter benéfico debidamente reconoci- das. 12.3.14 Por contravenir los numerales 11.3 y 11.4, una multa de hasta 200 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). 12.4 Se considera como reincidente al infractor que incurra más de una vez en cualquiera de las infracciones contenidas en los numerales 12.3.8 y 12.3.11 dentro del período de un año, contados a partir de la última sanción impuesta. 12.5 En caso de producirse la reincidencia en la comisión de infracción a la Ley General de Pesca, su Reglamento y al presente Plan de Ordenamiento, las multas a imponerse se duplicarán 12.6 Las multas se aplicarán sin perjuicio de las demás acciones y medidas que adopte el Ministerio de Pesquería para poner fin a las irregularidades constatadas. El pago de la multa impuesta, no exceptúa al infractor del cumpli- miento de lo prescrito en la Ley General de Pesca, su Reglamento y el presente Plan de Ordenamiento. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS 1. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 7.4 y 7.5, se otorga un plazo máximo de 12 meses, a partir de la fecha de publicación del presente Plan de Ordenamiento.