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Pág. 159915 NORMAS LEGALES Lima, domingo 17 de mayo de 1998 ENERGIA Y MINAS Excluyen a plantas de beneficio de los alcances de resolución al haber acredi- tado pago oportuno de Derecho de Vigencia del año 1997 RESOLUCION DIRECTORAL Nº 115-98-EM/DGM Lima, 6 de mayo de 1998 Visto el Informe Nº 357-98-EM-DGM-DFM/DV de la Oficina de Derecho de Vigencia de la Dirección de Fiscalización Minera; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Directoral Nº 369-97-EM/DGM se aprobó la relación de Plantas de Beneficio cuyos titulares no cumplieron con el pago oportuno del Derecho de Vigencia correspondiente al año 1997, habiéndose incluido a las plantas "Andaychagua" de padrón 12, "Expansión Cobriza" de padrón 1 y "San Pedro" Partida Nº 959959-94; Que, el Artículo 77º del Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03- 94-EM, señala que aquellos titulares de concesiones, petitorios y denuncios mineros que hayan sido incluidos en la resolución de los titulares que no cumplieron con el pago del Derecho de Vigencia o penalidad, podrán presentarse ante la Dirección General de Mine- ría a efectos de que se les excluya de la referida resolución; Que, habiéndose comprobado el pago oportuno del Derecho de Vigencia correspondiente al año 1997 de las plantas de beneficio "Andaychagua" de padrón 12, "Expansión Cobriza" de padrón 1 y "San Pedro" de Partida Nº 959959-94, corresponde emitir la respec- tiva resolución de exclusión; De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 77º del Reglamento de diversos títulos aprobado por D.S. Nº 03-94-EM e inciso w) del Artículo 101º del TUO de la Ley General de Minería aprobado por D.S. Nº 014-92-EM; Con la opinión favorable de la Dirección de Fiscalización Minera; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Excluir de la Resolución Directoral Nº 369-97-EM/ DGM a las plantas de beneficio "Andaychagua" de padrón 12, "Expansión Cobriza" de padrón 1 y "San Pedro" de Partida Nº 959959-94, al haber acreditado sus titulares el pago oportuno del Decreto de Vigencia correspondiente al año 1997. Artículo 2º.- Transcríbase la presente resolución a la Dirección de Promoción y Desarrollo Minero para los fines de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE DIAZ ARTIEDA Director General de Minería 5254 AGRICULTURA Declaran infundada impugnación contra resoluciones mediante las cuales se ad- judicaron hectáreas de predio ubicado en los distritos de Túcume y Pacora RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0242-98-AG Lima, 15 de mayo de 1998 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por don Florencio Sánchez Santisteban contra las Resoluciones Directorales Nºs. 696-95/ AG.DRA y 709-95/AG.DRA, ambas del 25 de setiembre de 1995, expedidas por la Dirección Regional Agraria de la Región Nor Oriental del Marañón. CONSIDERANDO: Que por Resolución Directoral Nº 696-95/AG.DRA, la Dirección Regional Agraria de la Región Nor Oriental del Marañón adjudicó 23 ha. 3,400 m2 del predio "Sasape" ubicado en los distritos de Túcume y Pacora, provincia y departamento de Lambayeque, a favor de once (11) agricultores, disponiendo el otorgamiento de los respectivos títulos de propiedad; Que asimismo, mediante Resolución Directoral Nº 709-95/ AG.DRA, la citada Dirección Regional Agraria adjudicó 7 ha. 7,000 m2 del mismo predio a otros cuatro (4) agricultores, entre los que se encontraban doña María Iraida Sánchez Santisteban en la parcela de Unidad Catastral Nº 12319 de 3 ha. 4,000 m2 y dispuesto también el otorgamiento de los correspondientes títulos de propiedad;Que mediante escrito de 8 de julio de 1997, obrante a fojas 136, don Florencio Sánchez Santisteban interpone recurso de apelación contra las precitadas resoluciones, manifestando que conduce 4 ha. del predio "Sasape" por muchos años y que parte de éstos han sido adjudicadas a su hermana María Iraida Sánchez Santisteban en forma irregular; Que del estudio del expediente se puede apreciar que existen instrumentos que acreditan la posesión pacífica y pública por parte de doña María Iraida Sánchez Santisteban, sobre la parcela signa- da con Unidad Catastral Nº 12319 de 3 ha. 4,000 m2, tales como la fecha de inspección y verificación de parcelas, la declaración jurada de conducción, el acta de verificación de conducción de 5 de julio de 1995 y el Informe Técnico Nº 544-95-RENOM-DRA/PETT.CR, de 7 de setiembre de 1995, obrante a fojas 111 y siguientes, de los que se desprende que conduce la parcela por lo menos desde 1990; Que de otro lado, en la relación de adjudicatarios consignadas en el anexo de la Resolución Directoral Nº 696-95/AG.DRA no aparece doña María Iraida Sánchez Santisteban como beneficiaria, por lo que, el recurso interpuesto por el impugnante carece de fundamento en este extremo: Que además, en el expediente no obra prueba alguna que acredite la posesión del impugnante sobre el predio materia de controversia, por lo que su recurso deviene infundado; Estando a lo dictaminado por la Oficina de Asesoría Jurídica y de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, dada por Decreto Ley Nº 25902; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por don Florencio Sánchez Santisteban contra las Resoluciones Directorales Nºs. 696-95/AG.DRA y 709-95-/AG.DRA, ambas del 25 de setiembre de 1995, expedida por la Dirección Regional Agraria de la Región Nor Oriental del Marañón, las que se confirman, por cuanto está acreditado que doña María Iraida Sánchez Santisteban, viene conduciendo en forma pacífica y pública desde 1990 la parcela signada con Unidad Catastral Nº 12319 de 3 ha. 4,000 m2; devolviéndose los actuados a la citada Dirección Regional Agraria para su archivamiento. Regístrese y comuníquese. RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI Ministro de Agricultura 5272 Declaran infundada impugnación con- tra resolución referida a pedidos de adjudicación de terrenos eriazos en la provincia del Cusco RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0243-98-AG Lima, 15 de mayo de 1998 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por don Ignacio Sikus Flores, Presidente de la Asociación de Feudatarios Agrícolas de Surihuaylla Grande, contra la Resolución Directoral Nº 395-97- DRA-RI, de 22 de diciembre de 1997, expedida por la Dirección Regional Agraria de la Región Inka. CONSIDERANDO: Que por Resolución Directoral Nº 395-97-DRA-RI, la Dirección Regional Agraria de la Región Inka, declaró infundados los pedidos de adjudicación de terrenos eriazos de la Asociación de Feudatarios Agrícolas de Surihuaylla Grande, de la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos del Cusco - FEDETRAC y del Grupo de Agricultores Sin Tierras "Criadores de Porcinos"; así como, la petición de la Asociación de Agricultores de Surihuaylla Grande del distrito de San Sebastián sobre adecuación al Artículo 17º del Decreto Supremo Nº 011-97-AG y nulidad de diligencia de inspec- ción ocular de fecha 15 de julio de 1997, por no haber habilitado las tierras solicitadas a la actividad agropecuaria; Que asimismo, la citada resolución adjudicó en venta terrenos eriazos del predio "Surihuaylla Grande" del distrito de San Sebas- tián, provincia y departamento del Cusco a la Asociación de Vivien- da FEDETRAC 8 ha. 9,000 m2, al Frente de Defensa de los Intereses Campesinos de San Sebastián 21 ha. 7,500 m2, a la Comunidad Campesina Ayarmarca Pumamarca 2 ha. y a la Asociación C.O.R.A.S.O.N. 49 ha. 5,000 m2, por cuanto éstos cumplen con los requisitos contenidos en el Artículo 17º del Reglamento de la Ley Nº 26505, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-97-AG; Que mediante escrito de fecha 22 de enero de 1998, de fojas 95, don Ignacio Sikus Flores, Presidente de la Asociación de Feudata- rios Agrícolas de Surihuaylla Grande, interpone recurso de apela- ción contra la resolución glosada, manifestando que el predio mencionado mantiene áreas de tierras eriazas de libre disponibili- dad del Estado que requieren ser habilitadas para la actividad agrícola y que para su adjudicación no es requisito indispensable encontrarse en posesión; Que la resolución impugnada se dictó en aplicación del Artículo 17º del Reglamento de la Ley Nº 26505, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-97-AG, que prescribe que los posesionarios de tierras eriazas de propiedad del Estado que las hayan habilitado con anterioridad a la publicación de dicha ley, y destinadas íntegramen-