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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 1998 (20/05/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 8

Pág. NORMAS LEGALES Lima, miércoles 20 de mayo de 1998 das, que no suscribió contrato alguno con la Empresa DIANDERAS, que se ha vulnerado los principios del debido proceso, la fundamentación de las resoluciones y su derecho de defensa, por lo que deviene en nula la resolución impugnada; Que analizados los argumentos se determina que la inadecuada valorización de los referidos instrumentos no implica la violación de sus derechos fundamentales mas sí tiene la oportunidad de hacerlos valer ante esta superior instancia por lo que no se ha incurrido en nulidad; así, en autos constan los contratos celebrados con las Empresas "DIANDERAS" e "INTIMPA INGE- NIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTDA." en los cuales el recurrente no intervino; en cuanto a la máquina aparadora ésta se adquirió en virtud al requerimiento del Director del Establecimiento Penitenciario de Quenccoro, y aun cuando el plan de obtención y la adquisición de bienes son funciones del Jefe de Abastecimientos, el recurrente tuvo responsa- bilidad por no haber advertido que la empresa "SER- VICIOS GENERALES MYM E.I.R.L." no se encontra- ba inscrita en el registro de proveedores; y respecto a las ejecuciones presupuestales, la impugnación for- mulada no se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas; Que analizados los argumentos de José Córdova García se determina de autos que en 1996, efectiva- mente no suscribió contratos con las empresas "DIAN- DERAS" y "ATELIER 478 E.I.R.L. pero sí intervino en los contratos celebrados con Manuel Huamán Condo- ri, la Compañía "TELERED IMPORTACIONES E.I.R.L.", y Claudio Condori Huaracha constando sus respectivas conformidades, cuyos trabajos se entrega- ron fuera de los plazos estipulados, no obrando asimis- mo documentación que acredite la carta fianza o cheque de gerencia de los mencionados contratistas; de otro lado, el recurrente no tuvo responsabilidad por el uso de la máquina aparadora que se adquirió en virtud al requerimiento del Director del Estableci- miento Penitenciario de Quenccoro; en cuanto a la baja de bienes, mediante Oficio Nº 018-95/INPE/DRSO/ AA, de fecha 23 de noviembre de 1995 el recurrente cumplió con informar y remitir al Director de Admi- nistración, la relación de bienes para su correspon- diente baja; Que en cuanto al cargo de no haber ejecutado un plan para prever el abastecimiento de bienes y servi- cios, le recae responsabilidad por cuanto el plan de obtención es aplicable para las distintas modalidades de adquisiciones el cual incluye las adjudicaciones directas, obrando en autos solamente el cuadro de obtención del trimestre de abril a junio de 1996, evidenciándose la carencia del referido plan, máxime si esta función está contemplada en el inciso b), del Artículo 2.3.2 del Reglamento Unico de Adquisiciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 065-85-PCM; Que en lo que respecta a los demás cargos el recurrente no sustenta su impugnación en diferente interpretación de las pruebas producidas ni en cuestio- nes de puro derecho; Que Julio Gamarra Gutiérrez argumenta que no se ha valorado debidamente el Informe Nº 012-96-INPE/ AG de Auditoría General y que se le aperturó proceso administrativo disciplinario, considerándolo errónea- mente como Jefe de Trabajo y Educación de la Direc- ción Regional, no obstante haber sido Jefe de Trabajo y Educación del Establecimiento Penitenciario de Quenccoro; en este sentido, del Informe de Auditoría General, se aprecia en las Observaciones y/o Comenta- rios Nº 5.2 y Nº 5.3, que el recurrente no es mencionado ni aludido como autor de faltas administrativas discipli- narias, las cuales sólo son imputadas al Director de Tratamiento y la Jefa de Trabajo y Educación de la Dirección Regional; igualmente las Conclusiones Nº 24 y Nº 26 del citado Informe tampoco atribuyen responsabilidad al recurrente sino a los citados funcio- narios de la Dirección Regional, por consiguiente las recomendaciones con respecto al recurrente no tienensustento, por tanto la impugnación formulada ameri- ta diferente interpretación de las pruebas producidas quedando desvirtuado los cargos imputados; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica en su Informe Nº 015-98-JUS-OGAJ- OAA; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecuti- vo, Artículos 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 67º, 84º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Gene- rales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Acumular los recursos de apelación interpuestos por Félix Gutiérrez Quispe, Yuri Villavi- cencio Quintanilla, José Córdova García y Julio Gama- rra Gutiérrez, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 633-97-INPE-CR- P, de fecha 22 de diciembre de 1997. Artículo 2º.- Declarar infundados los recursos de apelación interpuestos por Yuri Villavicencio Quintani- lla y José Córdova García, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 633- 97-INPE-CR-P, de fecha 22 de diciembre de 1997, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- Declarar fundados los recursos de apelación interpuestos por Félix Gutiérrez Quispe y Julio Gamarra Gutiérrez, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 633- 97-INPE-CR-P, de fecha 22 de diciembre de 1997, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4º.- Remitir copia de la presente Resolu- ción Ministerial, al Instituto Nacional Penitenciario y a los interesados, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia 5344 Declaran infundada apelación contra resolución mediante la cual se sancio- nó con destitución a ex funcionario del INPE RESOLUCION MINISTERIAL Nº 101-98-JUS Lima, 15 de mayo de 1998 Visto el recurso de apelación interpuesto por Gio- vani Mayer Sanabria Vivas, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 076- 98-INPE/CR/P, de fecha 24 de febrero de 1998; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 076-98-INPE/CR/P, de fecha 24 de febrero de 1998 se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el recu- rrente contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 497-97-INPE-CR-P, de fecha 29 de setiembre de 1997 a través de la cual se le impuso sanción disciplinaria de destitución, por haber incurrido en falta administrativa contenida en los incisos a) y d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público;159968