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Pág. 1600108 NORMAS LEGALES Lima, sábado 23 de mayo de 1998 Artículos 14º, 174º y 175º del Decreto Supremo Nº 005-90- PCM, Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 276 y Artícu- los 39º y 40º de la Constitución Política, si resulta aplicable la sanción anteriormente mencionada; así también en el caso concreto del recurrente no es aplicable la Resolución Nº 033-98-JNE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de enero de 1998, por cuanto el mismo no se encon- traba ejerciendo el cargo de Alcalde al momento de produ- cirse la destitución; Que, los exámenes de control o en todo caso las audi- torías internas pueden implementarse en base a un plan de Trabajo del Organo respectivo, o en todo caso a conse- cuencia de denuncias, nuevas evidencias de irregu- laridades o pedidos formales de alguna otra entidad que cree perjudicado sus intereses, situaciones que ameritan la realización de una auditoría especial y específicamente referida al asunto que es materia de denuncia, nuevas evidencias o reclamaciones; aspectos fundamentales que caracterizan estos exámenes y que quedan expresamente señalados en la naturaleza y objetivo de la auditoría o examen a realizarse; Que, en consideración a lo expuesto se precisa que el Informe Nº 005-95-COIN-MDS responde al primero de los aspectos, es decir, una auditoría general que conlleva la especificación que si corresponde a los exámenes que involucra el segundo caso, afirmación que se desprende con claridad de la naturaleza y objetivos, como el motivo del examen del referido informe ya que únicamente se trata de verificar y evaluar el uso de los recursos econó- micos medida que responde a lo establecido en la Direc- tiva Nº 02-94-CG/PC - Disposiciones sobre el Control de la Legalidad de la Información Presupuestaria, elaboradas por las Entidades del Sector Público Nacional aprobada por Resolución Nº 164-94-CG del 10 de agosto de 1994; Que, sin embargo el Examen Especial Nº 010-96-OAI- MDS en concordancia al motivo del Examen, como natu- raleza y objetivo van a determinar que tienen otro origen y connotación, ya que tal examen se ha de producir a consecuencia de requerimientos de pago de deudas por concepto de arbitrios (Oficio Circular Nº 110-96-CG/SMLL del 27 de febrero de 1996) que originó el Memorándum Nº 151-A-96-MDS, Oficio Nº 060-96-SUTRAMUN, el Memo- rándum Nº 152-A-96-MDS, razón por la cual el Sr. Alcalde solicitó con carácter de urgente y prioritario la realización del examen; así también está dirigido a establecer montos adeudados, evaluar el cumplimiento de Leyes y disposi- ciones legales que regulan el manejo de los recursos cuyo destino era pagar y/o depositar los aportes respectivos y establecer la línea de responsabilidad que hubiera por parte de los funcionarios que correspondan; Que, por ello el Sr. Alcalde con fecha 3 de enero de 1996, conoció el Informe Nº 005-96-COIN-MDS, cuyo contenido no consideraba el desvío ilícito de aportes del trabajador y del empleador al IPSS, FONAVI, SMLL y Arbitrio de Relleno Sanitario y así tampoco la responsa- bilidad de los funcionarios que tenían competencia de acuerdo a las normas legales generales e internas de la institución en el manejo de los recursos económicos, por lo que se señala que únicamente conoció el asunto de mane- ra parcial y tangencial, quedando aspectos por esclarecer y establecer responsabilidades, lo cual será materia de un nuevo examen de carácter especial cuyo origen sería, como se afirma anteriormente, diversos requerimientos formulados ante el Despacho de Alcaldía, por todo lo cual resulta inaceptable el argumento de que se ha producido la prescripción del proceso administrativo disciplinario; Que, los diversos informes y resoluciones referidos a lo que es materia de impugnación, se limitan a señalar la presunción de la comisión de un delito que efectivamente no le corresponde al ente administrativo, pero la Munici- palidad de Surquillo a través de los funcionarios y autori- dades competentes, ha concluido un proceso administra- tivo disciplinario y en la comisión de faltas graves ha encontrado evidencias de las cuales fluye que existe presunción de comisión de delito que en todo caso será materia de tipificación por parte del Poder Judicial; Que, entonces, afirmar que la Municipalidad de Sur- quillo está tipificando un delito y efectuando el juzga- miento, está dirigido únicamente a pretender desacredi- tar y desnaturalizar el proceso que legalmente se ha llevado a cabo; Que, el Artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90- PCM establece el plazo no mayor de un año para apertu- rar el proceso administrativo disciplinario, plazo que se cuenta desde la fecha en que la autoridad competente conoce la falta disciplinaria, lo cual efectivamente se hacumplido en el proceso administrativo que se ha seguido a los ex Funcionarios recurrentes; Que, el plazo se cuenta a partir de la fecha en que tal autoridad competente tome conocimiento de la falta y si consideramos en ello hechos y autores encontramos que el Informe Nº 005-95-COIN-MDS hizo conocer el adeudo al IPSS, FONAVI, la responsabilidad del ex Director de Administración por falta de criterio, se recomienda una sanción de suspensión sin goce de remuneraciones, a con- secuencia de lo cual y en uso de la facultad de la autoridad competente fuera destituido este ex Funcionario; Que, el Informe Nº 010-96-OAI-MDS hizo de conoci- miento el desvío ilícito de los aportes al IPSS y FONAVI, así también el desvío ilícito de los Fondos del FAE y no pago del Arbitrio por Relleno Sanitario, es decir, se tipifi- có debidamente las faltas administrativas y así también aparecieron nuevas faltas, se comprendió a otros ex Fun- cionarios que tenían responsabilidad directa en las faltas y no precisamente por falta de criterio, las recomendacio- nes fueron otras y a consecuencia de ello se aplicó igual- mente la sanción de destitución; Que, se demuestra entonces que fueron distintos los hechos que configuran las faltas graves y que han ocasiona- do la destitución de estos ex Funcionarios y que el plazo para efectos del proceso del ex Alcalde y del ex Director Municipal se cuenta a partir de la fecha en la cual la autoridad competente tomó conocimiento del Informe Nº 010-96-OAI-MDS, razón por la cual categóricamente se afirma que no ha existido prescripción del plazo que esta- blece el Artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Que, los recurrentes afirman que la falta disciplinaria se refiere al hecho y no al autor; una la falta, otra la identidad del procesado; una el delito y otra la identidad del inculpado, puede existir delito y no identidad del presunto autor, entonces el plazo de prescripción de la acción penal comienza a partir del día que se consumó, y que el plazo no se computa desde el día en que se identifica al autor, sino desde el momento que se consumó la falta; Que, al respecto tenemos que revisar lo acontecido teniendo siempre en cuenta los Informes Nº 005-95-COIN- MDS y Nº 010-96-OAI-MDS, por cuanto han sido la base para el desarrollo del proceso, entonces tenemos que, la falta administrativa del primer informe fue el no aporte al IPSS y FONAVI y a consecuencia de ello se determina la destitución del procesado; en el segundo informe la falta administrativa es el desvío ilícito de los aportes al IPSS y FONAVI, y se agrega a ello lo referente a los fondos del FAE y no pago del arbitrio por Relleno Sanitario, y por ello se comprende a otros funcionarios debido a que se trata de un nuevo proceso; Que, por tanto el hecho que se suscita en un segundo término es el que motiva el citado proceso y correspon- diente sanción; del hecho del no aporte al IPSS y FONAVI se establece la falta y responsabilidad del ex Director de Administración; del hecho del desvío ilícito de los aportes al IPSS, FONAVI, FAE y no pago del arbitrio de Relleno Sanitario se establece una nueva configuración de las faltas (IPSS, FONAVI), así como también nuevas faltas; entonces no se ha confundido y si se ha tenido claramente definido el hecho y los procesados tanto en primer mo- mento (Informe Nº 005-95-COIN-MDS) como también en un segundo proceso (Informe Nº 010-96-OAI-MDS); Que, el día en que se consumó el delito se inicia el plazo de prescripción afirman los recurrentes, aún cuando se refiere estrictamente al plano administrativo, no podría establecerse plenamente, ya que mes a mes durante los años 1994 y 1995 se vinieron incumpliendo con efectuar las transferencias de los aportes señalados en el modo y forma como lo establecían los dispositivos legales, por consiguiente la afirmación que realizan se refiere a un hecho concreto que constituye delito, en si lo cual no ha ocurrido en el caso de los procesados, por tanto no es aplicable la norma que se invoca; Que, los informes y resoluciones referidos a este pro- ceso se encuentran sustentados en las normas legales vigentes y por tanto son consistentes; Que, la presunción de apropiación ilícita de los aportes se desprende de que no se efectuó la transferencia a las instituciones que la Ley había dispuesto, así también en todos los informes y resoluciones se señala expresamente que tales a tales aportes se les ha dado un uso diferente a lo establecido por la Ley, lo cual permitió el funcionamien- to de la Municipalidad, por tanto en ningún momento y circunstancia se ha indicado que la apropiación ha tenido un carácter personal, es decir, que los procesados hayan hecho uso indebido en beneficio de sus propias personasPág. 160108