Norma Legal Oficial del día 23 de mayo del año 1998 (23/05/1998)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 23 de MORDAZA de 1998

Articulos 14º, 174º y 175º del Decreto Supremo Nº 005-90PCM, Articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 276 y Articulos 39º y 40º de la Constitucion Politica, si resulta aplicable la sancion anteriormente mencionada; asi tambien en el caso concreto del recurrente no es aplicable la Resolucion Nº 033-98-JNE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de enero de 1998, por cuanto el mismo no se encontraba ejerciendo el cargo de MORDAZA al momento de producirse la destitucion; Que, los examenes de control o en todo caso las auditorias internas pueden implementarse en base a un plan de Trabajo del Organo respectivo, o en todo caso a consecuencia de denuncias, nuevas evidencias de irregularidades o pedidos formales de alguna otra entidad que cree perjudicado sus intereses, situaciones que ameritan la realizacion de una auditoria especial y especificamente referida al MORDAZA que es materia de denuncia, nuevas evidencias o reclamaciones; aspectos fundamentales que caracterizan estos examenes y que quedan expresamente senalados en la naturaleza y objetivo de la auditoria o examen a realizarse; Que, en consideracion a lo expuesto se precisa que el Informe Nº 005-95-COIN-MDS responde al primero de los aspectos, es decir, una auditoria general que conlleva la especificacion que si corresponde a los examenes que involucra el MORDAZA caso, afirmacion que se desprende con claridad de la naturaleza y objetivos, como el motivo del examen del referido informe ya que unicamente se trata de verificar y evaluar el uso de los recursos economicos medida que responde a lo establecido en la Directiva Nº 02-94-CG/PC - Disposiciones sobre el Control de la Legalidad de la Informacion Presupuestaria, elaboradas por las Entidades del Sector Publico Nacional aprobada por Resolucion Nº 164-94-CG del 10 de agosto de 1994; Que, sin embargo el Examen Especial Nº 010-96-OAIMDS en concordancia al motivo del Examen, como naturaleza y objetivo van a determinar que tienen otro origen y connotacion, ya que tal examen se ha de producir a consecuencia de requerimientos de pago de deudas por concepto de arbitrios (Oficio Circular Nº 110-96-CG/SMLL del 27 de febrero de 1996) que origino el Memorandum Nº 151-A-96-MDS, Oficio Nº 060-96-SUTRAMUN, el Memorandum Nº 152-A-96-MDS, razon por la cual el Sr. MORDAZA solicito con caracter de urgente y prioritario la realizacion del examen; asi tambien esta dirigido a establecer montos adeudados, evaluar el cumplimiento de Leyes y disposiciones legales que regulan el manejo de los recursos cuyo destino era pagar y/o depositar los aportes respectivos y establecer la linea de responsabilidad que hubiera por parte de los funcionarios que correspondan; Que, por ello el Sr. MORDAZA con fecha 3 de enero de 1996, conocio el Informe Nº 005-96-COIN-MDS, cuyo contenido no consideraba el desvio ilicito de aportes del trabajador y del empleador al IPSS, FONAVI, SMLL y Arbitrio de Relleno Sanitario y asi tampoco la responsabilidad de los funcionarios que tenian competencia de acuerdo a las normas legales generales e internas de la institucion en el manejo de los recursos economicos, por lo que se senala que unicamente conocio el MORDAZA de manera parcial y tangencial, quedando aspectos por esclarecer y establecer responsabilidades, lo cual sera materia de un MORDAZA examen de caracter especial cuyo origen seria, como se afirma anteriormente, diversos requerimientos formulados ante el Despacho de Alcaldia, por todo lo cual resulta inaceptable el argumento de que se ha producido la prescripcion del MORDAZA administrativo disciplinario; Que, los diversos informes y resoluciones referidos a lo que es materia de impugnacion, se limitan a senalar la presuncion de la comision de un delito que efectivamente no le corresponde al ente administrativo, pero la Municipalidad de Surquillo a traves de los funcionarios y autoridades competentes, ha concluido un MORDAZA administrativo disciplinario y en la comision de faltas graves ha encontrado evidencias de las cuales fluye que existe presuncion de comision de delito que en todo caso sera materia de tipificacion por parte del Poder Judicial; Que, entonces, afirmar que la Municipalidad de Surquillo esta tipificando un delito y efectuando el juzgamiento, esta dirigido unicamente a pretender desacreditar y desnaturalizar el MORDAZA que legalmente se ha llevado a cabo; Que, el Articulo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90PCM establece el plazo no mayor de un ano para aperturar el MORDAZA administrativo disciplinario, plazo que se cuenta desde la fecha en que la autoridad competente conoce la falta disciplinaria, lo cual efectivamente se ha

cumplido en el MORDAZA administrativo que se ha seguido a los ex Funcionarios recurrentes; Que, el plazo se cuenta a partir de la fecha en que tal autoridad competente MORDAZA conocimiento de la falta y si consideramos en ello hechos y autores encontramos que el Informe Nº 005-95-COIN-MDS hizo conocer el adeudo al IPSS, FONAVI, la responsabilidad del ex Director de Administracion por falta de criterio, se recomienda una sancion de suspension sin goce de remuneraciones, a consecuencia de lo cual y en uso de la facultad de la autoridad competente fuera destituido este ex Funcionario; Que, el Informe Nº 010-96-OAI-MDS hizo de conocimiento el desvio ilicito de los aportes al IPSS y FONAVI, asi tambien el desvio ilicito de los Fondos del FAE y no pago del Arbitrio por Relleno Sanitario, es decir, se tipifico debidamente las faltas administrativas y asi tambien aparecieron nuevas faltas, se comprendio a otros ex Funcionarios que tenian responsabilidad directa en las faltas y no precisamente por falta de criterio, las recomendaciones fueron otras y a consecuencia de ello se aplico igualmente la sancion de destitucion; Que, se demuestra entonces que fueron distintos los hechos que configuran las faltas graves y que han ocasionado la destitucion de estos ex Funcionarios y que el plazo para efectos del MORDAZA del ex MORDAZA y del ex Director Municipal se cuenta a partir de la fecha en la cual la autoridad competente tomo conocimiento del Informe Nº 010-96-OAI-MDS, razon por la cual categoricamente se afirma que no ha existido prescripcion del plazo que establece el Articulo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Que, los recurrentes afirman que la falta disciplinaria se refiere al hecho y no al autor; una la falta, otra la identidad del procesado; una el delito y otra la identidad del inculpado, puede existir delito y no identidad del presunto autor, entonces el plazo de prescripcion de la accion penal comienza a partir del dia que se consumo, y que el plazo no se computa desde el dia en que se identifica al autor, sino desde el momento que se consumo la falta; Que, al respecto tenemos que revisar lo acontecido teniendo siempre en cuenta los Informes Nº 005-95-COINMDS y Nº 010-96-OAI-MDS, por cuanto han sido la base para el desarrollo del MORDAZA, entonces tenemos que, la falta administrativa del primer informe fue el no aporte al IPSS y FONAVI y a consecuencia de ello se determina la destitucion del procesado; en el MORDAZA informe la falta administrativa es el desvio ilicito de los aportes al IPSS y FONAVI, y se agrega a ello lo referente a los fondos del FAE y no pago del arbitrio por Relleno Sanitario, y por ello se comprende a otros funcionarios debido a que se trata de un MORDAZA proceso; Que, por tanto el hecho que se suscita en un MORDAZA termino es el que motiva el citado MORDAZA y correspondiente sancion; del hecho del no aporte al IPSS y FONAVI se establece la falta y responsabilidad del ex Director de Administracion; del hecho del desvio ilicito de los aportes al IPSS, FONAVI, FAE y no pago del arbitrio de Relleno Sanitario se establece una nueva configuracion de las faltas (IPSS, FONAVI), asi como tambien nuevas faltas; entonces no se ha confundido y si se ha tenido claramente definido el hecho y los procesados tanto en primer momento (Informe Nº 005-95-COIN-MDS) como tambien en un MORDAZA MORDAZA (Informe Nº 010-96-OAI-MDS); Que, el dia en que se consumo el delito se inicia el plazo de prescripcion afirman los recurrentes, aun cuando se refiere estrictamente al plano administrativo, no podria establecerse plenamente, ya que mes a mes durante los anos 1994 y 1995 se vinieron incumpliendo con efectuar las transferencias de los aportes senalados en el modo y forma como lo establecian los dispositivos legales, por consiguiente la afirmacion que realizan se refiere a un hecho concreto que constituye delito, en si lo cual no ha ocurrido en el caso de los procesados, por tanto no es aplicable la MORDAZA que se invoca; Que, los informes y resoluciones referidos a este MORDAZA se encuentran sustentados en las normas legales vigentes y por tanto son consistentes; Que, la presuncion de apropiacion ilicita de los aportes se desprende de que no se efectuo la transferencia a las instituciones que la Ley habia dispuesto, asi tambien en todos los informes y resoluciones se senala expresamente que tales a tales aportes se les ha dado un uso diferente a lo establecido por la Ley, lo cual permitio el funcionamiento de la Municipalidad, por tanto en ningun momento y circunstancia se ha indicado que la apropiacion ha tenido un caracter personal, es decir, que los procesados hayan hecho uso indebido en beneficio de sus propias personas

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