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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MAYO DEL AÑO 1998 (23/05/1998)

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Pág. 1600105 NORMAS LEGALES Lima, sábado 23 de mayo de 1998 EL CONCEJO DISTRITAL DE LA MOLINA; POR CUANTO: Visto en Sesión Extraordinaria de la fecha, el Informe Nº 34-MDLM-DA-98 mediante el cual la Dirección de Administración solicita la modificación del horario en que debe prestarse el Servicio de Inspección, Control y Moja- do de carga a los vehículos que transportan materiales de construcción; CONSIDERANDO: Que, mediante Ordenanza Nº 011-96 de fecha 18 de setiembre de 1996, se aprobó la prestación del Servicio de Inspección, Control y Mojado de carga a los vehículos que transportan materiales de construcción, estableciendo en su Artículo Segundo que dicho servicio se prestará en el siguiente horario: - Lunes a viernes :De 8.00 a 16.00 horas. - Sábados :De 6.00 a 16.00 horas. Que, durante el lapso en que viene aplicándose el referido servicio, se ha podido constatar que es conve- niente adecuar la prestación del mismo a las horas de mayor tránsito de vehículos que transportan materiales de construcción; Que, en consecuencia, resulta pertinente modificar el Artículo Segundo de la Ordenanza Nº 011-96; Con el Dictamen favorable de la Comisión de Servicios a la Ciudad y de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853; POR MAYORIA y con dispensa del trámite de aprobación del Acta, aprobó la siguiente: ORDENANZA Artículo Unico.- MODIFIQUESE el Artículo Segun- do de la Ordenanza Nº 011-96, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo Segundo.- El servicio a que se refiere el artículo precedente es facultativo y se brindará en la caseta ubicada frente al Mini Complejo Deportivo MUSA, debidamente acondicionada, en el siguiente horario: - Lunes a viernes :De 6.00 a 18.00 horas - Sábados :De 6.00 a 13.00 horas" Regístrese, comuníquese y cúmplase. PAUL FIGUEROA LEQUIEN Alcalde 5497 MUNICIPALIDAD DE SURQUILLO Declaran infundada impugnación interpuesta contra la R.A. Nº 1812-96- A-MDS RESOLUCION DE CONCEJO Nº 020-98-MDS Surquillo, 11 de mayo de 1998 EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SURQUILLO Visto, en la Sesión Ordinaria de fecha 30 de abril de 1998, el Dictamen Nº 004-98-CAL-SR-MDS de la Comi- sión de Asuntos Legales sobre el Recurso de Apelación interpuesto por don MARIO NEUMANN BALAREZO, contra la Resolución de Alcaldía Nº 1812-A-96-MDS de fecha 12 de setiembre de 1996. (Expediente Nº 24515-96).CONSIDERANDO: Que, no encontrándose el recurrente conforme con lo resuelto en la Resolución materia de impugnación, inter- pone dentro del término señalado en el Artículo 99º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, el Recurso de Apelación; Que, como consecuencia de una Sentencia del Tribu- nal Constitucional (publicada en el Diario Oficial El Pe- ruano el día 26 de abril de 1997), se declararon inconsti- tucionales varios artículos del Decreto Legislativo Nº 817 y en razón de ello se dicta la Ley Nº 26835 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4 de julio de 1997), la cual deroga los Artículos 20º, 21º, 22º, 23º y 24º del citado Decreto Legislativo y por tanto quedó sin efecto la crea- ción del Tribunal de la Administración Pública; Que, por ello es el Concejo Municipal, como lo precisa el Informe Nº 032-98-OAL-MDS, la Segunda Instancia de los Procedimientos Administrativos sobre materia labo- ral, referidos a los servidores y funcionarios públicos, de conformidad con el Artículo 36º, numeral 8 de la Ley Nº 23853 de la Ley Orgánica de Municipalidades; Que, en la conformación de la Comisión Especial Ad Hoc de Regidores de Proceso Administrativo Disciplina- rio, designada por Resolución de Concejo Nº 040-97-MDS, se tuvo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 165º, segun- do párrafo, del D.S. Nº 005-90-PCM, debido a que al no contar la Municipalidad de Surquillo con tres funciona- rios de confianza que tuvieran jerarquía acorde con el procesado, necesariamente se tuvo que acudir al Concejo a fin de que pudieran designar a los Regidores que confor- marán la Comisión correspondiente; Que, resulta conveniente agregar que el Artículo 25º de la Ley Nº 23853 - Ley Orgánica de Municipalidades, estable- ce que los cargos de Alcaldes o Regidores tienen carácter de función pública, así también considerando que las funciones que cumplen los Regidores en la Comisión señalada no son de carácter ejecutivo, si investigatorias y de recomendación, es que fue adoptado el acuerdo por el cual la Comisión Ad Hoc de Regidores quedaba encargada de conducir el proceso administrativo aperturado al apelante; Que, la jurisprudencia emanada de la Ejecutoría Su- prema del Expediente Nº 1597-97, que invoca en su recurso el apelante, en ninguna de sus partes menciona que existía la participación del Organo de Auditoría Inter- na en el proceso investigatorio y se acentúa con precisión en que fue el Alcalde quien calificó la denuncia y la falta y efectuó su pronunciamiento para aperturar el proceso administrativo disciplinario, lo que no aconteció en el caso particular del recurrente, ya que fue la Oficina de Control Interno la que realizó la calificación de las faltas y quien se pronunció acerca de la procedencia de apertura del proceso administrativo disciplinario correspondiente, por lo cual no resulta aplicable la indicada jurisprudencia en el proceso y sanción del ex funcionario materia del presen- te dictamen; Que, el Artículo 152º del D.S. Nº 005-90-PCM, determina que la calificación de la gravedad de la falta es atribución de la autoridad competente o de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, según corresponda; Que, lo que es materia de tratamiento es determinar quien es la autoridad competente en los casos de faltas disciplinarias cometidas en la Municipalidad, lo cual con- lleva a señalar que la competencia que ejerce la autoridad es con el propósito de que se pueda abrir o no proceso administrativo, entonces diríamos que la Ley ha previsto que no pueda ser el Jefe de Personal o el Gerente de Administración quienes puedan tener tal competencia, y sí quien únicamente puede ordenar que se realice el respectivo proceso administrativo es el Alcalde; Que, más aún debe tenerse en cuenta que la califica- ción no corresponde necesariamente a una sanción, sino a la apertura de un proceso administrativo que tiene carácter investigatorio sobre los cargos formulados y los descargos a efectuarse; Que, el Artículo 170º del citado Decreto Supremo señala que la Comisión hará las investigaciones del caso, solicitando los informes respectivos, examinará las prue- bas que se presenten y elevará un informe al titular de la entidad, recomendando las sanciones que sean de aplica- ción y que es prerrogativa del citado titular determinar el tipo de sanción a aplicarse; Que, en concordancia a lo acontecido después de la apertura del Proceso Administrativo se produjo la parti- cipación de la Comisión Ad Hoc de Regidores, quien hizo las investigaciones, examinó las pruebas y emitió suPág. 160105