Norma Legal Oficial del día 23 de mayo del año 1998 (23/05/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

MORDAZA, sabado 23 de MORDAZA de 1998

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDO:

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EL CONCEJO DISTRITAL DE LA MOLINA; POR CUANTO: Visto en Sesion Extraordinaria de la fecha, el Informe Nº 34-MDLM-DA-98 mediante el cual la Direccion de Administracion solicita la modificacion del horario en que debe prestarse el Servicio de Inspeccion, Control y Mojado de carga a los vehiculos que transportan materiales de construccion; CONSIDERANDO: Que, mediante Ordenanza Nº 011-96 de fecha 18 de setiembre de 1996, se aprobo la prestacion del Servicio de Inspeccion, Control y Mojado de carga a los vehiculos que transportan materiales de construccion, estableciendo en su Articulo MORDAZA que dicho servicio se prestara en el siguiente horario: - Lunes a viernes : De 8.00 a 16.00 horas. - Sabados : De 6.00 a 16.00 horas. Que, durante el lapso en que viene aplicandose el referido servicio, se ha podido constatar que es conveniente adecuar la prestacion del mismo a las horas de mayor MORDAZA de vehiculos que transportan materiales de construccion; Que, en consecuencia, resulta pertinente modificar el Articulo MORDAZA de la Ordenanza Nº 011-96; Con el Dictamen favorable de la Comision de Servicios a la MORDAZA y de conformidad con lo dispuesto por la Ley Organica de Municipalidades Nº 23853; POR MAYORIA y con dispensa del tramite de aprobacion del Acta, aprobo la siguiente: ORDENANZA Articulo Unico.- MODIFIQUESE el Articulo MORDAZA de la Ordenanza Nº 011-96, el que quedara redactado de la siguiente manera: "Articulo Segundo.- El servicio a que se refiere el articulo precedente es facultativo y se brindara en la caseta ubicada frente al Mini Complejo Deportivo MUSA, debidamente acondicionada, en el siguiente horario: - Lunes a viernes : De 6.00 a 18.00 horas - Sabados : De 6.00 a 13.00 horas" Registrese, comuniquese y cumplase. MORDAZA MORDAZA LEQUIEN MORDAZA 5497

MUNICIPALIDAD DE SURQUILLO
Declaran infundada impugnacion interpuesta contra la R.A. Nº 1812-96A-MDS
RESOLUCION DE CONCEJO Nº 020-98-MDS Surquillo, 11 de MORDAZA de 1998 EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SURQUILLO Visto, en la Sesion Ordinaria de fecha 30 de MORDAZA de 1998, el Dictamen Nº 004-98-CAL-SR-MDS de la Comision de Asuntos Legales sobre el Recurso de Apelacion interpuesto por don MORDAZA NEUMANN BALAREZO, contra la Resolucion de Alcaldia Nº 1812-A-96-MDS de fecha 12 de setiembre de 1996. (Expediente Nº 24515-96).

Que, no encontrandose el recurrente conforme con lo resuelto en la Resolucion materia de impugnacion, interpone dentro del termino senalado en el Articulo 99º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, el Recurso de Apelacion; Que, como consecuencia de una Sentencia del Tribunal Constitucional (publicada en el Diario Oficial El Peruano el dia 26 de MORDAZA de 1997), se declararon inconstitucionales varios articulos del Decreto Legislativo Nº 817 y en razon de ello se dicta la Ley Nº 26835 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4 de MORDAZA de 1997), la cual deroga los Articulos 20º, 21º, 22º, 23º y 24º del citado Decreto Legislativo y por tanto quedo sin efecto la creacion del Tribunal de la Administracion Publica; Que, por ello es el Concejo Municipal, como lo precisa el Informe Nº 032-98-OAL-MDS, la MORDAZA Instancia de los Procedimientos Administrativos sobre materia laboral, referidos a los servidores y funcionarios publicos, de conformidad con el Articulo 36º, numeral 8 de la Ley Nº 23853 de la Ley Organica de Municipalidades; Que, en la conformacion de la Comision Especial Ad Hoc de Regidores de MORDAZA Administrativo Disciplinario, designada por Resolucion de Concejo Nº 040-97-MDS, se tuvo en cuenta lo dispuesto por el Articulo 165º, MORDAZA parrafo, del D.S. Nº 005-90-PCM, debido a que al no contar la Municipalidad de Surquillo con tres funcionarios de confianza que tuvieran jerarquia acorde con el procesado, necesariamente se tuvo que acudir al Concejo a fin de que pudieran designar a los Regidores que conformaran la Comision correspondiente; Que, resulta conveniente agregar que el Articulo 25º de la Ley Nº 23853 - Ley Organica de Municipalidades, establece que los cargos de Alcaldes o Regidores tienen caracter de funcion publica, asi tambien considerando que las funciones que cumplen los Regidores en la Comision senalada no son de caracter ejecutivo, si investigatorias y de recomendacion, es que fue adoptado el acuerdo por el cual la Comision Ad Hoc de Regidores quedaba encargada de conducir el MORDAZA administrativo aperturado al apelante; Que, la jurisprudencia emanada de la Ejecutoria Suprema del Expediente Nº 1597-97, que invoca en su recurso el apelante, en ninguna de sus partes menciona que existia la participacion del Organo de Auditoria Interna en el MORDAZA investigatorio y se acentua con precision en que fue el MORDAZA quien califico la denuncia y la falta y efectuo su pronunciamiento para aperturar el MORDAZA administrativo disciplinario, lo que no acontecio en el caso particular del recurrente, ya que fue la Oficina de Control Interno la que realizo la calificacion de las faltas y quien se pronuncio acerca de la procedencia de apertura del MORDAZA administrativo disciplinario correspondiente, por lo cual no resulta aplicable la indicada jurisprudencia en el MORDAZA y sancion del ex funcionario materia del presente dictamen; Que, el Articulo 152º del D.S. Nº 005-90-PCM, determina que la calificacion de la gravedad de la falta es atribucion de la autoridad competente o de la Comision de Procesos Administrativos Disciplinarios, segun corresponda; Que, lo que es materia de tratamiento es determinar quien es la autoridad competente en los casos de faltas disciplinarias cometidas en la Municipalidad, lo cual conlleva a senalar que la competencia que ejerce la autoridad es con el proposito de que se pueda abrir o no MORDAZA administrativo, entonces diriamos que la Ley ha previsto que no pueda ser el Jefe de Personal o el Gerente de Administracion quienes puedan tener tal competencia, y si quien unicamente puede ordenar que se realice el respectivo MORDAZA administrativo es el Alcalde; Que, mas aun debe tenerse en cuenta que la calificacion no corresponde necesariamente a una sancion, sino a la apertura de un MORDAZA administrativo que tiene caracter investigatorio sobre los cargos formulados y los descargos a efectuarse; Que, el Articulo 170º del citado Decreto Supremo senala que la Comision MORDAZA las investigaciones del caso, solicitando los informes respectivos, examinara las pruebas que se presenten y elevara un informe al titular de la entidad, recomendando las sanciones que MORDAZA de aplicacion y que es prerrogativa del citado titular determinar el MORDAZA de sancion a aplicarse; Que, en concordancia a lo acontecido despues de la apertura del MORDAZA Administrativo se produjo la participacion de la Comision Ad Hoc de Regidores, quien hizo las investigaciones, examino las pruebas y emitio su

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