Norma Legal Oficial del día 23 de mayo del año 1998 (23/05/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, sabado 23 de MORDAZA de 1998

NORMAS LEGALES

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de tales aportes, razon por la cual resulta inaceptable los argumentos expuestos por el ex Director Municipal; Que, por otro lado debemos remitirnos a la Directiva Nº 002-87-INAP/DNP "Norma General de Formulacion, Ejecucion y Evaluacion de la Planilla Unica de Pagos de Remuneraciones y Pensiones en las Entidades del Sector Publico" aprobado por Resolucion Jefatural Nº 252-87INAP/DNP, cuyo numeral 1 de las Normas Generales senala que la Planilla Unica de Pagos es un documento oficial que se formula para el pago mensual de remuneraciones, bonificaciones, transferencias corrientes a que tienen derecho los funcionarios y servidores publicos y en las que se aplican los descuentos establecidos por Ley entre otros descuentos, asi tambien el numeral 5 de las mismas Normas Generales determina que esta Planilla se elabora considerando, entre otros descuentos, el Presupuesto de gasto aprobado para las asignaciones genericas, remuneraciones y transferencias corrientes; se agrega a ello el numeral 1.1.3. Descuentos, literal b) de las normas especificas de formulacion, determina que estos descuentos se aplican considerando los impuestos establecidos por Ley, aportes para pensiones y leyes sociales; Que, en concordancia a la MORDAZA legal anteriormente mencionada cuando se formula la planilla se tiene en cuenta el presupuesto de gasto, ya que tal documento comprende tres rubros fundamentales que son : los ingresos que percibe el trabajador, los aportes y descuentos que se extraen de las propias remuneraciones del trabajador actuando la entidad como agente de retencion teniendo que efectuar la transferencia de tales aportes y descuentos a las instituciones que la propia Ley ha senalado expresamente y por parte del empleador los aportes que le son propios; Que, cuando se producen los hechos (anteriores a MORDAZA de 1995) y MORDAZA de la vigencia de la Ley Nº 26504, los aportes por Regimen de Prestaciones de Salud - Decreto Ley Nº 22482 (vigente en aquel entonces) Sistema Nacional de Pensiones - Decreto Ley Nº 19990 y Fondo Nacional de Vivienda - Leyes Nº s. 22591 y 26233, establecian que al trabajador le correspondia aportar el 3% de sus remuneraciones por cada uno de los conceptos senalados y el 6% quedaba a cargo del empleador; asimismo la institucion debia actuar como agente de retencion, es decir, descontaba las remuneraciones para transferirlo a las entidades que la propia Ley habia determinado; Que, de tal manera que al formular la planilla de pagos se tuvo que prever tales previsiones; el pago de las remuneraciones llevan implicitos de los propios aportes de los trabajadores y al ser una deduccion de estas mismas remuneraciones son dinero que no pertenecen a la entidad y si al trabajador, lo que esta destinado a un fin determinado que la Ley ha previsto y que no se cumplio; Que, al no pagar los aportes patronales, constituia ya una falta que puede atenuarse por carencia de recursos economicos, sin embargo el no transferir los aportes de los trabajadores, aparte de haberlos perjudicado en la atencion por riesgos de salud y/o accidentes, derecho a pension, participacion en programas de vivienda y de los estimulos y beneficios que otorga el CAFAE, darles un destino distinto al que ha fijado la Ley ha producido el desvio ilicito de los mismos, lo que constituye falta grave administrativa y presuncion de comision de delito; lo que demuestra fehacientemente que si se dispuso de los recursos economicos para efectuar las transferencias ya que los mismos han quedado refrendados en las planillas de pago; mas aun si se evidencia que las deudas se originan desde 1992 y la carencia economica que argumenta el ex MORDAZA se refiere al ultimo ano de su gestion administrativa; Que, el FAE efectivamente pertenece a los trabajadores, sin embargo no son los unicos que pueden ejercer la accion de reclamacion si se tiene en cuenta lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 006-75-PM-INAP que establece la conformacion de un Comite de Administracion cuyo Presidente es designado por el Titular de la entidad y que en el mismo actuan como miembros natos el Jefe de Contabilidad como Tesorero y Jefe del Personal como Secretario; Que, la demostracion que si existia la disponibilidad economica se comprueba en la prevision que contiene la planilla de pagos como se senala en el punto anterior y resulta necesario incidir a que estos descuentos de las remuneraciones del trabajador fueron desviados ilicitamente; Que, a la entidad en si le compete tambien reclamarlo cuando las autoridades que tuvieron en sus

manos los destinos de la Municipalidad y del distrito no cumplieron con entregar estos descuentos al FAE y mas aun si la actual administracion viene cumpliendo con su cancelacion; Que, se demuestra en consecuencia que si se produjo el desvio ilicito, ya que se contaba con los recursos economicos que sustentaban el aporte de los trabajadores al IPSS, FONAVI y FAE y tal como se comprueba en las planillas de pagos del periodo en el cual no se hizo los aportes respectivos; Que, de los informes elaborados por los Drs. MORDAZA Landerer Faura y MORDAZA L. Price, se deduce que los Edictos Nº s. 182-MLM, 186-MLM y 205-MLM fueron aprobados por la Asamblea Metropolitana de Alcaldes, los mismos que estuvieron vigentes en diciembre de 1995, es decir, hasta la fecha en la cual culmino el periodo anterior de gobierno municipal, sin que se MORDAZA promovido accion alguna de coordinacion, de entendimiento administrativo o legal a fin de propiciar la no aplicacion de tales edictos; Que, es por ello que en la parte final de las conclusiones del informe mencionado en primer termino se va a recomendar diversas medidas como son el dialogar con la administracion Provincial de MORDAZA, interponer una accion de MORDAZA, agotar previamente el trato directo, es decir, que todo ello no se realizo con anterioridad a la fecha indicada, informe que es el 29 de enero de 1996, cuando los ex Funcionarios procesados ya no ostentaban los cargos de MORDAZA y Director Municipal respectivamente; Que, sin promover accion alguna al respecto los ex Funcionarios, segun indican en anteriores recursos, realizaron contratos para adquirir similar servicio, propiciando una duplicidad, aun a pesar de no utilizar el que ofrecia la Municipalidad de MORDAZA Metropolitana, lo que ha ocasionado perjuicio a la actual administracion aun cuando deba emprender una accion legal al respecto ya que va a tener que dedicar el tiempo y recursos economicos que pudiera utilizarlos para atender necesidades prioritarias; Que, entonces tales edictos en tanto no MORDAZA dejados sin efecto estan vigentes y son de cumplimiento, el no uso del servicio es una accion diferente al no querer usar el servicio; la no contraprestacion del servicio por que la Municipalidad de MORDAZA no lo realiza es algo diferente a que dicha contraprestacion no se produzca porque sencillamente no quiere uno recibirla; Que, el Articulo 30º del Decreto Legislativo Nº 276 concordante con el Articulo 159º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establecen que la destitucion se aplica previo MORDAZA administrativo disciplinario y el servidor destituido queda inhabilitado para desempenarse en la Administracion Publica bajo cualquier forma o modalidad, en un periodo no menor de tres anos, lo cual fue modificado por la Ley Nº 26488, imponiendo la inhabilitacion por un periodo no menor de cinco anos; Que, los mismos articulos de la Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y su Reglamento senalan que la destitucion se oficializa a traves de la Resolucion correspondiente, lo cual debe quedar debidamente motivada y los articulos de la parte resolutiva van a establecer no solo la sancion impuesta, sino tambien aquello que resulta consecuencia de la medida adoptada como es la inhabilitacion, sin perjuicio de que el procesado pueda interponer los recursos impugnativos que considere conveniente; Que, el Articulo 104º del Decreto Supremo Nº 02-94JUS, dispone que la interposicion de cualquier recurso, excepto en las cosas en que una disposicion legal establezca lo contrario, no suspendera la ejecucion del acto impugnado, pero la autoridad a quien compete resolverlo podra suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecucion de la resolucion recurrida, si existiesen razones atendibles para ello; aspectos que no se conjugan y cumplen en el MORDAZA que se viene llevando a cabo; Que, por tanto la Resolucion Nº 010-98-SEGE-MDS determino la destitucion e inhabilitacion a partir de la fecha de dicho acto administrativo, debiendo contar el referido plazo a partir de ella; Que, la inhabilitacion se aplica tambien administrativamente y asi lo disponen el Articulo 30º del Decreto Legislativo Nº 276, Articulo 159º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y la Ley Nº 26488 que modificara los dispositivos anteriormente mencionados y asi tambien el Articulo 58º de la Ley Nº 26198 - Ley MORDAZA del MORDAZA Presupuestario, vigente en ese entonces, hoy Ley Nº 26703; Que, entonces la inhabilitacion no solo se aplica judicialmente tal y como lo establece el Articulo 139º inciso 10) de la Constitucion Politica, sino tambien administrativamente ya que no se refiere a ser penado por un delito y si

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