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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MAYO DEL AÑO 1998 (23/05/1998)

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TEXTO PAGINA: 35

Pág. 1600109 NORMAS LEGALES Lima, sábado 23 de mayo de 1998 de tales aportes, razón por la cual resulta inaceptable los argumentos expuestos por el ex Director Municipal; Que, por otro lado debemos remitirnos a la Directiva Nº 002-87-INAP/DNP "Norma General de Formulación, Ejecución y Evaluación de la Planilla Unica de Pagos de Remuneraciones y Pensiones en las Entidades del Sector Público" aprobado por Resolución Jefatural Nº 252-87- INAP/DNP, cuyo numeral 1 de las Normas Generales señala que la Planilla Unica de Pagos es un documento oficial que se formula para el pago mensual de remune- raciones, bonificaciones, transferencias corrientes a que tienen derecho los funcionarios y servidores públicos y en las que se aplican los descuentos establecidos por Ley entre otros descuentos, así también el numeral 5 de las mismas Normas Generales determina que esta Planilla se elabora considerando, entre otros descuentos, el Presu- puesto de gasto aprobado para las asignaciones genéricas, remuneraciones y transferencias corrientes; se agrega a ello el numeral 1.1.3. Descuentos, literal b) de las normas específicas de formulación, determina que estos descuen- tos se aplican considerando los impuestos establecidos por Ley, aportes para pensiones y leyes sociales; Que, en concordancia a la norma legal anteriormente mencionada cuando se formula la planilla se tiene en cuenta el presupuesto de gasto, ya que tal documento comprende tres rubros fundamentales que son : los ingre- sos que percibe el trabajador, los aportes y descuentos que se extraen de las propias remuneraciones del trabajador actuando la entidad como agente de retención teniendo que efectuar la transferencia de tales aportes y descuen- tos a las instituciones que la propia Ley ha señalado expresamente y por parte del empleador los aportes que le son propios; Que, cuando se producen los hechos (anteriores a julio de 1995) y antes de la vigencia de la Ley Nº 26504, los aportes por Régimen de Prestaciones de Salud - Decreto Ley Nº 22482 (vigente en aquel entonces) Sistema Nacio- nal de Pensiones - Decreto Ley Nº 19990 y Fondo Nacional de Vivienda - Leyes Nº s. 22591 y 26233, establecían que al trabajador le correspondía aportar el 3% de sus remune- raciones por cada uno de los conceptos señalados y el 6% quedaba a cargo del empleador; asimismo la institución debía actuar como agente de retención, es decir, descon- taba las remuneraciones para transferirlo a las entidades que la propia Ley había determinado; Que, de tal manera que al formular la planilla de pagos se tuvo que prever tales previsiones; el pago de las remuneraciones llevan implícitos de los propios aportes de los trabajadores y al ser una deducción de estas mismas remuneraciones son dinero que no pertenecen a la enti- dad y si al trabajador, lo que está destinado a un fin determinado que la Ley ha previsto y que no se cumplió; Que, al no pagar los aportes patronales, constituía ya una falta que puede atenuarse por carencia de recursos económicos, sin embargo el no transferir los aportes de los trabajadores, aparte de haberlos perjudicado en la aten- ción por riesgos de salud y/o accidentes, derecho a pen- sión, participación en programas de vivienda y de los estímulos y beneficios que otorga el CAFAE, darles un destino distinto al que ha fijado la Ley ha producido el desvío ilícito de los mismos, lo que constituye falta grave administrativa y presunción de comisión de delito; lo que demuestra fehacientemente que si se dispuso de los re- cursos económicos para efectuar las transferencias ya que los mismos han quedado refrendados en las planillas de pago; más aún si se evidencia que las deudas se originan desde 1992 y la carencia económica que argumenta el ex Alcalde se refiere al último año de su gestión administra- tiva; Que, el FAE efectivamente pertenece a los trabajado- res, sin embargo no son los únicos que pueden ejercer la acción de reclamación si se tiene en cuenta lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 006-75-PM-INAP que esta- blece la conformación de un Comité de Administración cuyo Presidente es designado por el Titular de la entidad y que en el mismo actúan como miembros natos el Jefe de Contabilidad como Tesorero y Jefe del Personal como Secretario; Que, la demostración que si existía la disponibilidad económica se comprueba en la previsión que contiene la planilla de pagos como se señala en el punto anterior y resulta necesario incidir a que estos descuentos de las remuneraciones del trabajador fueron desviados ilícita- mente; Que, a la entidad en si le compete también recla- marlo cuando las autoridades que tuvieron en susmanos los destinos de la Municipalidad y del distrito no cumplieron con entregar estos descuentos al FAE y más aún si la actual administración viene cumpliendo con su cancelación; Que, se demuestra en consecuencia que si se produjo el desvío ilícito, ya que se contaba con los recursos econó- micos que sustentaban el aporte de los trabajadores al IPSS, FONAVI y FAE y tal como se comprueba en las planillas de pagos del período en el cual no se hizo los aportes respectivos; Que, de los informes elaborados por los Drs. Augusto Landerer Faura y Jorge L. Price, se deduce que los Edictos Nº s. 182-MLM, 186-MLM y 205-MLM fueron aprobados por la Asamblea Metropolitana de Alcaldes, los mismos que estuvieron vigentes en diciembre de 1995, es decir, hasta la fecha en la cual culminó el período anterior de gobierno municipal, sin que se haya promovido acción alguna de coordinación, de entendimiento administrativo o legal a fin de propiciar la no aplicación de tales edictos; Que, es por ello que en la parte final de las conclusiones del informe mencionado en primer término se va a reco- mendar diversas medidas como son el dialogar con la administración Provincial de Lima, interponer una acción de amparo, agotar previamente el trato directo, es decir, que todo ello no se realizó con anterioridad a la fecha indicada, informe que es el 29 de enero de 1996, cuando los ex Funcionarios procesados ya no ostentaban los cargos de Alcalde y Director Municipal respectivamente; Que, sin promover acción alguna al respecto los ex Funcionarios, según indican en anteriores recursos, rea- lizaron contratos para adquirir similar servicio, propi- ciando una duplicidad, aún a pesar de no utilizar el que ofrecía la Municipalidad de Lima Metropolitana, lo que ha ocasionado perjuicio a la actual administración aún cuan- do deba emprender una acción legal al respecto ya que va a tener que dedicar el tiempo y recursos económicos que pudiera utilizarlos para atender necesidades prioritarias; Que, entonces tales edictos en tanto no sean dejados sin efecto están vigentes y son de cumplimiento, el no uso del servicio es una acción diferente al no querer usar el servicio; la no contraprestación del servicio por que la Municipalidad de Lima no lo realiza es algo diferente a que dicha contraprestación no se produzca porque senci- llamente no quiere uno recibirla; Que, el Artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 276 concordante con el Artículo 159º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establecen que la destitución se aplica pre- vio proceso administrativo disciplinario y el servidor destituido queda inhabilitado para desempeñarse en la Administración Pública bajo cualquier forma o modali- dad, en un período no menor de tres años, lo cual fue modificado por la Ley Nº 26488, imponiendo la inhabilita- ción por un período no menor de cinco años; Que, los mismos artículos de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento señalan que la destitución se oficializa a través de la Resolución corres- pondiente, lo cual debe quedar debidamente motivada y los artículos de la parte resolutiva van a establecer no sólo la sanción impuesta, sino también aquello que resulta consecuencia de la medida adoptada como es la inhabili- tación, sin perjuicio de que el procesado pueda interponer los recursos impugnativos que considere conveniente; Que, el Artículo 104º del Decreto Supremo Nº 02-94- JUS, dispone que la interposición de cualquier recurso, excepto en las cosas en que una disposición legal esta- blezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la resolución recurrida, si existiesen razones atendibles para ello; aspectos que no se conjugan y cum- plen en el proceso que se viene llevando a cabo; Que, por tanto la Resolución Nº 010-98-SEGE-MDS determinó la destitución e inhabilitación a partir de la fecha de dicho acto administrativo, debiendo contar el referido plazo a partir de ella; Que, la inhabilitación se aplica también administrati- vamente y así lo disponen el Artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 276, Artículo 159º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y la Ley Nº 26488 que modificara los dispositi- vos anteriormente mencionados y así también el Artículo 58º de la Ley Nº 26198 - Ley Marco del Proceso Presupues- tario, vigente en ese entonces, hoy Ley Nº 26703; Que, entonces la inhabilitación no sólo se aplica judi- cialmente tal y como lo establece el Artículo 139º inciso 10) de la Constitución Política, sino también administrativa- mente ya que no se refiere a ser penado por un delito y siPág. 160109