Norma Legal Oficial del día 23 de mayo del año 1998 (23/05/1998)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 23 de MORDAZA de 1998

informe recomendando al titular de la entidad la sancion que debia aplicarse y fue precisamente el MORDAZA quien llego a determinar la sancion de DESTITUCION, demostrandose asi que se siguio el MORDAZA que la Ley ha establecido para estos casos; Que, los Articulos 156º y 157º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, estan referidos a la aplicacion de sanciones, como son la amonestacion verbal o escrita y la suspension sin goce de remuneraciones hasta por un MORDAZA de treinta (30) dias a cargo del Jefe de Personal, que no requiere de realizacion de MORDAZA administrativo, y de lo que se viene tratando en este dictamen es en lo referente a la apertura de MORDAZA administrativo y consecuentemente la aplicacion de sancion de cese temporal, de mas de treinta (30) dias hasta doce (12) meses y de DESTITUCION para lo cual la unica autoridad competente en la entidad es el titular del pliego, es decir, el Alcalde; Que, los Articulos 158º y 159º del citado Decreto Supremo van a determinar las sanciones de cese temporal mayor a treinta (30) dias y hasta doce (12) meses y la DESTITUCION, y que se aplicaran previo MORDAZA administrativo y se oficializa con la resolucion del titular de la entidad; Que, por consiguiente encontramos que para los efectos de la apertura del MORDAZA administrativo y determinacion de sancion, la autoridad competente resulta ser el MORDAZA, lo cual es compatible con lo que dispone el Articulo 152º del referido Decreto Supremo acerca de la calificacion de la gravedad de la falta; Que, podemos entonces afirmar que el citado Articulo 152º si se refiere al titular del pliego, resultando competente tal autoridad para el caso de los procesos administrativos, quedando asi confirmados legalmente los actos administrativos referidos al caso particular del recurrente; Que, la calificacion de la gravedad de la falta, es una etapa anterior a la apertura del MORDAZA administrativo y este MORDAZA es de una etapa investigatoria propiamente dicha, en la cual el procesado tiene derecho a ejercer su defensa y es asi que la calificacion previa de tal gravedad de falta puede quedar desvirtuada; Que, no se puede confundir la calificacion previa, no determinante, de una falta con el MORDAZA administrativo investigatorio que se convierte en un mecanismo de seguridad que protege los intereses del Estado y la estabilidad o seguridad del ex funcionario o servidor, y es por ello que el MORDAZA de ningun modo es juez y parte, ni tampoco es juez y acusador; Que, no se puede aceptar que se este interpretando de manera integrada los Capitulos XII y XIII del acotado Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, debido a que el MORDAZA esta estrictamente dirigido a normar lo referente al MORDAZA administrativo y el primero a tratar acerca de la conceptualizacion, calificacion y tipificacion de las faltas y las sanciones a aplicarse, sin que se MORDAZA producido MORDAZA administrativo alguno, por lo cual no encontramos que se MORDAZA producido abuso de autoridad contra el apelante; Que, en el procedimiento que nos ocupa no se puede afirmar que fue la misma autoridad quien se pronuncio sobre la apertura del MORDAZA administrativo, con quien dicto la resolucion de tal apertura, porque se debe tener en cuenta el Informe Nº 001-96-OAL-MDS, que recomienda la apertura del MORDAZA y lo normado por la Ley Nº 26162 y Oficio Circular Nº 008-94-CC-AJ, por un lado; y por el otro la Resolucion de Apertura del MORDAZA administrativo que fuera dictada por el Alcalde; Que, el texto del Oficio Circular Nº 001-94-CG-AJ, de ningun modo es contraria a Ley, sino que se desprende y senala el procedimiento a seguir en concordancia con el Titulo III, Articulo 16º, inciso F) de la Ley Nº 26162 - Ley del Sistema Nacional de Control, por lo cual y en consideracion a ello y al Informe Nº 001-96-OAI-MDS, se apertura el MORDAZA administrativo, considerando lo dispuesto en el capitulo XIII del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Que, el Oficio Circular Nº 001-94-CG-AJ de la Contraloria General de la Republica no puede ser tratado aisladamente y separado de la Ley Nº 26162, sino como la determinacion del procedimiento a seguir sobre los informes y/o dictamenes que emitan las Oficinas de Auditoria Interna, los cuales constituyen prueba preconstituida para iniciar las acciones administrativas y/o legales a que hubiera lugar; por tanto la Ley Nº 26162 y el Oficio Circular en referencia, no estan por encima de ninguna otra Ley; Que, el indicado informe de la Oficina de Auditoria Interna, fue considerado, merituado y comprobado por la

Comision Ad Hoc de Regidores, al igual que los descargos del procesado, por tanto, tal informe de ningun modo tuvo el valor concluyente que senala el recurrente; Que, en cuanto a la perdida, MORDAZA o faltante de MORDAZA de la construccion de la MORDAZA de la Juventud, se evidencia su mal uso, cuando el apelante a traves de sus cartas y acta refrendada por la Notaria Paino, dirigidas al Sr. MORDAZA, entra en serias contradicciones y resulta inaceptable la afirmacion de que tal perdida o "supuestamente faltante" es irrelevante y esta por debajo de un determinado promedio, sin considerar el perjuicio causado a la Municipalidad y su no prevencion o informacion oportuna correspondiente; Que, el Articulo 49º de la Ley Nº 23853 - Ley Organica de Municipalidades, establece que la Direccion Administrativa General y la de los diversos servicios estan a cargo del Director Municipal y de los directores respectivos, designados de acuerdo con la magnitud de las actividades administrativas, por lo cual la jerarquia del Director Municipal esta por encima de los Directores y la responsabilidad de este es mayor y estan a su cargo todas las actividades administrativas de la Municipalidad; Que, los Articulos 19º y 20º del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Municipalidad de Surquillo, vigente al momento de acontecer los hechos, estipulaban que la Direccion Municipal era la encargada de cumplir y hacer cumplir las politicas de gestion, entendiendose asi todas las actividades, aprobada por el Concejo Municipal y la Alcaldia, asimismo que constituia la Gerencia de la Municipalidad ya que era (y es) un organo netamente ejecutivo; Que, por ello es valido afirmar que era el organo encargado de todas las actividades administrativas de la Municipalidad en su calidad de Gerente Ejecutor y ello queda graficado en el Articulo 21º del MORDAZA citado Reglamento, cuando se senala que la Direccion Municipal es el organo de Direccion de mas alto nivel administrativo encargado de planear, organizar, dirigir y supervisar las actividades de todos los organos de asesoramiento, apoyo y linea de la entidad, lo cual se plasma en el Articulo 24º, incisos a), c) y f) del mismo ROF, que inciden acerca de las funciones, competencias y responsabilidades del Director Municipal; Que, en el Recurso de Apelacion presentado por el recurrente no se menciona el punto referido a los graves errores en la aplicacion de las normas legales en la ejecucion de la obra "Casa de la Juventud", que se efectuaron por adjudicacion directa cuando la Resolucion de Alcaldia Nº 2120-94-A-MDS del 31 de agosto de 1994 determinaba la ejecucion de la Obra por Administracion Directa, lo cual evidencia la aceptacion de las responsabilidades del caso; Que, en el Articulo 5.1.6 del Reglamento Unico de Adquisiciones se dispone que no se puede prescindir de contrato por la prestacion de servicios no personales en la modalidad de Adjudicacion Directa, si la prestacion no fuera inmediata y si existiera la necesidad de consignar aspectos complementarios, especificaciones tecnicas, cantidad, valor y garantias, como la constituian los servicios no personales en la Obra "Casa de la Juventud", por cuanto su naturaleza hacia imprescindible, necesaria e ineludible el cumplimiento de las acotadas condiciones; Que, por tanto el contrato de servicios no personales con el Arquitecto MORDAZA Roncal MORDAZA, era necesario e imprescindible tanto para garantizar la realizacion optima de la obra, como para el respectivo pago de sus honorarios profesionales; Que, el Plan Institucional y de Obras de Inversion correspondiente al ano 1995, por su misma naturaleza constituye un plan de accion temporal de estricto cumplimiento, cuyas metas y objetivos tienden a sustentar la ejecucion de los presupuestos institucionales, sin que esto signifique que el Director Municipal, Gerente-Ejecutor y Jefe de los demas Directores, se dedique unicamente a ello, ya que las normas legales vigentes como son la Ley Nº 23853 y el Reglamento de Organizacion y Funciones (vigente aquella epoca), le atribuyen competencias, y responsabilidades de permanente cumplimiento; Que, la Oficina de Asesoria Legal, como organo de asesoramiento y cuya especializacion esta relacionada a los aspectos legales, formula los proyectos de contrato que le son solicitados por los organos de mayor nivel jerarquico y si la tramitacion de comprobantes y cheques no pasan por tal Oficina mal puede responsabilisarsele por la no existencia del contrato del Arquitecto MORDAZA Roncal MORDAZA, mas si al ex Director Municipal Sr. MORDAZA Neu-

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