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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MAYO DEL AÑO 1998 (23/05/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 32

Pág. 1600106 NORMAS LEGALES Lima, sábado 23 de mayo de 1998 informe recomendando al titular de la entidad la sanción que debía aplicarse y fue precisamente el Alcalde quien llegó a determinar la sanción de DESTITUCION, demos- trándose así que se siguió el proceso que la Ley ha establecido para estos casos; Que, los Artículos 156º y 157º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, están referidos a la aplicación de sanciones, como son la amonestación verbal o escrita y la suspensión sin goce de remuneraciones hasta por un máximo de treinta (30) días a cargo del Jefe de Personal, que no requiere de realización de proceso administrativo, y de lo que se viene tratando en este dictamen es en lo referente a la apertura de proceso administrativo y consecuente- mente la aplicación de sanción de cese temporal, de más de treinta (30) días hasta doce (12) meses y de DESTITU- CION para lo cual la única autoridad competente en la entidad es el titular del pliego, es decir, el Alcalde; Que, los Artículos 158º y 159º del citado Decreto Supre- mo van a determinar las sanciones de cese temporal mayor a treinta (30) días y hasta doce (12) meses y la DESTITUCION, y que se aplicarán previo proceso admi- nistrativo y se oficializa con la resolución del titular de la entidad; Que, por consiguiente encontramos que para los efectos de la apertura del proceso administrativo y de- terminación de sanción, la autoridad competente resulta ser el Alcalde, lo cual es compatible con lo que dispone el Artículo 152º del referido Decreto Supremo acerca de la calificación de la gravedad de la falta; Que, podemos entonces afirmar que el citado Artículo 152º si se refiere al titular del pliego, resultando compe- tente tal autoridad para el caso de los procesos adminis- trativos, quedando así confirmados legalmente los actos administrativos referidos al caso particular del recurrente; Que, la calificación de la gravedad de la falta, es una etapa anterior a la apertura del proceso administrativo y este proceso es de una etapa investigatoria propiamente dicha, en la cual el procesado tiene derecho a ejercer su defensa y es así que la calificación previa de tal gravedad de falta puede quedar desvirtuada; Que, no se puede confundir la calificación previa, no determinante, de una falta con el proceso administrativo investigatorio que se convierte en un mecanismo de segu- ridad que protege los intereses del Estado y la estabilidad o seguridad del ex funcionario o servidor, y es por ello que el Alcalde de ningún modo es juez y parte, ni tampoco es juez y acusador; Que, no se puede aceptar que se esté interpretando de manera integrada los Capítulos XII y XIII del acotado Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, debido a que el segun- do está estrictamente dirigido a normar lo referente al proceso administrativo y el primero a tratar acerca de la conceptualización, calificación y tipificación de las faltas y las sanciones a aplicarse, sin que se haya producido proceso administrativo alguno, por lo cual no encontra- mos que se haya producido abuso de autoridad contra el apelante; Que, en el procedimiento que nos ocupa no se puede afirmar que fue la misma autoridad quien se pronunció sobre la apertura del proceso administrativo, con quien dictó la resolución de tal apertura, porque se debe tener en cuenta el Informe Nº 001-96-OAL-MDS, que recomien- da la apertura del proceso y lo normado por la Ley Nº 26162 y Oficio Circular Nº 008-94-CC-AJ, por un lado; y por el otro la Resolución de Apertura del proceso admi- nistrativo que fuera dictada por el Alcalde; Que, el texto del Oficio Circular Nº 001-94-CG-AJ, de ningún modo es contraria a Ley, sino que se desprende y señala el procedimiento a seguir en concordancia con el Título III, Artículo 16º, inciso F) de la Ley Nº 26162 - Ley del Sistema Nacional de Control, por lo cual y en conside- ración a ello y al Informe Nº 001-96-OAI-MDS, se apertu- ra el proceso administrativo, considerando lo dispuesto en el capítulo XIII del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Que, el Oficio Circular Nº 001-94-CG-AJ de la Contra- loría General de la República no puede ser tratado aisla- damente y separado de la Ley Nº 26162, sino como la determinación del procedimiento a seguir sobre los infor- mes y/o dictámenes que emitan las Oficinas de Auditoría Interna, los cuales constituyen prueba preconstituida para iniciar las acciones administrativas y/o legales a que hubiera lugar; por tanto la Ley Nº 26162 y el Oficio Circular en referencia, no están por encima de ninguna otra Ley; Que, el indicado informe de la Oficina de Auditoría Interna, fue considerado, merituado y comprobado por laComisión Ad Hoc de Regidores, al igual que los descargos del procesado, por tanto, tal informe de ningún modo tuvo el valor concluyente que señala el recurrente; Que, en cuanto a la pérdida, merma o faltante de madera de la construcción de la Casa de la Juventud, se evidencia su mal uso, cuando el apelante a través de sus cartas y acta refrendada por la Notaría Paino, dirigidas al Sr. Alcalde, entra en serias contradicciones y resulta inaceptable la afirmación de que tal pérdida o "supuesta- mente faltante" es irrelevante y está por debajo de un determinado promedio, sin considerar el perjuicio causa- do a la Municipalidad y su no prevención o información oportuna correspondiente; Que, el Artículo 49º de la Ley Nº 23853 - Ley Orgánica de Municipalidades, establece que la Dirección Adminis- trativa General y la de los diversos servicios están a cargo del Director Municipal y de los directores respectivos, designados de acuerdo con la magnitud de las actividades administrativas, por lo cual la jerarquía del Director Municipal está por encima de los Directores y la respon- sabilidad de éste es mayor y están a su cargo todas las actividades administrativas de la Municipalidad; Que, los Artículos 19º y 20º del Reglamento de Organi- zación y Funciones de la Municipalidad de Surquillo, vigente al momento de acontecer los hechos, estipulaban que la Dirección Municipal era la encargada de cumplir y hacer cumplir las políticas de gestión, entendiéndose así todas las actividades, aprobada por el Concejo Municipal y la Alcaldía, asimismo que constituía la Gerencia de la Municipalidad ya que era (y es) un órgano netamente ejecutivo; Que, por ello es válido afirmar que era el órgano encargado de todas las actividades administrativas de la Municipalidad en su calidad de Gerente Ejecutor y ello queda graficado en el Artículo 21º del antes citado Regla- mento, cuando se señala que la Dirección Municipal es el órgano de Dirección de más alto nivel administrativo encargado de planear, organizar, dirigir y supervisar las actividades de todos los órganos de asesoramiento, apoyo y línea de la entidad, lo cual se plasma en el Artículo 24º, incisos a), c) y f) del mismo ROF, que inciden acerca de las funciones, competencias y responsabilidades del Director Municipal; Que, en el Recurso de Apelación presentado por el recurrente no se menciona el punto referido a los graves errores en la aplicación de las normas legales en la ejecución de la obra "Casa de la Juventud", que se efectua- ron por adjudicación directa cuando la Resolución de Alcaldía Nº 2120-94-A-MDS del 31 de agosto de 1994 determinaba la ejecución de la Obra por Administración Directa, lo cual evidencia la aceptación de las responsa- bilidades del caso; Que, en el Artículo 5.1.6 del Reglamento Unico de Adquisiciones se dispone que no se puede prescindir de contrato por la prestación de servicios no personales en la modalidad de Adjudicación Directa, si la prestación no fuera inmediata y si existiera la necesidad de consignar aspectos complementarios, especificaciones técnicas, can- tidad, valor y garantías, como la constituían los servicios no personales en la Obra "Casa de la Juventud", por cuanto su naturaleza hacía imprescindible, necesaria e ineludible el cumplimiento de las acotadas condiciones; Que, por tanto el contrato de servicios no personales con el Arquitecto Humberto Roncal Horna, era necesario e imprescindible tanto para garantizar la realización óptima de la obra, como para el respectivo pago de sus honorarios profesionales; Que, el Plan Institucional y de Obras de Inversión correspondiente al año 1995, por su misma naturaleza constituye un plan de acción temporal de estricto cumpli- miento, cuyas metas y objetivos tienden a sustentar la ejecución de los presupuestos institucionales, sin que esto signifique que el Director Municipal, Gerente-Ejecutor y Jefe de los demás Directores, se dedique únicamente a ello, ya que las normas legales vigentes como son la Ley Nº 23853 y el Reglamento de Organización y Funciones (vigente aquella época), le atribuyen competencias, y responsabilidades de permanente cumplimiento; Que, la Oficina de Asesoría Legal, como órgano de asesoramiento y cuya especialización está relacionada a los aspectos legales, formula los proyectos de contrato que le son solicitados por los órganos de mayor nivel jerárqui- co y si la tramitación de comprobantes y cheques no pasan por tal Oficina mal puede responsabilisársele por la no existencia del contrato del Arquitecto Humberto Roncal Horna, más sí al ex Director Municipal Sr. Mario Neu-Pág. 160106