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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 1998 (24/05/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 160124 NORMAS LEGALES Lima, domingo 24 de mayo de 1998 Artículo 6º.- Los órganos de gobierno de la institu- ción educativa particular están dirigidos por autori- dades universitarias y participan en ellos la comuni- dad universitaria, en los asuntos de su competencia. Las autoridades son designadas por los fundadores, promotores, conductores o gestores, pudiendo recaer la designación en ellos mismos. Para ser nombrado en cargo de autoridad universitaria se debe cumplir con los requisitos académicos contemplados en la Ley Universitaria y poseer reconocida e intachable trayectoria profesional y moral. La más alta autoridad universitaria ejerce la repre- sentación legal de la institución educativa, de acuerdo con las facultades que prevea el estatuto o reglamento de la institución. Artículo 7º.- El personal docente y los trabajadores administrativos de las universidades, bajo relación de dependencia, están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Los profesores desarrollan carrera docente, siguiendo las normas y requisitos previstos en la Ley Nº 23733 sobre ingreso y promoción en la docencia ordinaria. La institución educativa estimulará el perfec- cionamiento docente. Artículo 8º.- Las solicitudes de autorización de funcionamiento y el reglamento o estatuto que propon- gan no implicarán modificación alguna al régimen aca- démico establecido para los estudios, grados y títulos a que se refiere el Capítulo III de la Ley Universitaria Nº 23733 y sus modificatorias. Artículo 9º.- En el caso de las universidades con autorización de funcionamiento provisional, las normas precedentes relacionadas con la participación de la comunidad universitaria se aplicarán progresivamente, mediante comisiones, en la medida en que se vaya conformando la comunidad universitaria. El CONAFU supervisará este aspecto. Artículo 10º.- En el caso de las escuelas de posgrado que no pertenecen a universidades, las atribuciones de la comunidad universitaria, en lo que sea aplicable, pueden ser ejercidas por quienes actúen como autori- dades universitarias y según lo que prevea el estatuto o reglamento. Artículo 11º.- Las instituciones educativas con autorización de funcionamiento provisional que incu- rran en infracción de las presentes normas serán eva- luadas negativamente, pudiéndoseles revocar dicha autorización. Las instituciones educativas particulares que vulne- ren las presentes normas incurrirán en irregularidad grave, la cual podrá dar lugar a las medidas de interven- ción que señala la Ley. Artículo 12º.- Entiéndase que todas las normas reglamentarias del CONAFU y, en especial, el Regla- mento de Autorización de Funcionamiento de Universi- dades son de aplicación obligatoria para las solicitudes y expedientes que se presenten al amparo del presente reglamento. Cuando en los reglamentos del CONAFU se aluda a la entidad promotora deberá entenderse que se refiere a la persona natural o jurídica que decide fundar, pro- mover, conducir y gestionar una institución educativa universitaria o de posgrado. Cuando en los reglamentos del CONAFU se aluda a la comisión organizadora se entenderá que se refiere a las autoridades universitarias que desempeñen funcio- nes semejantes. Regístrese, comuníquese y archívese. HECTOR LUJAN PERALTA Presidente CESAR ANIBAL VERA PINEDA Secretario General 5522Aprueban glosario de vocablos o tér- minos específicos contenidos en el D. Leg. Nº 882, D.S. Nº 001-98-DE y en normas de procedimiento interno que seguirán las solicitudes de adecua- ción ante el CONAFU CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES (CONAFU) RESOLUCION Nº 419-98-CONAFU Lima, 19 de mayo de 1998 CONSIDERANDO: Que el CONAFU, en sesión ordinaria del día 17 de abril de 1998, aprobó el documento formulado por la Comisión Jurídica Permanente, que contiene el: "Glosa- rio de vocablos o términos específicos contenidos en el Decreto Legislativo Nº 882, en el Decreto Supremo Nº 001-98-DE y en las Normas Internas que rigen el procedi- miento que seguirán las solicitudes de adecuación ante el CONAFU"; Que, en consecuencia, es conveniente sancionar el documento mencionado mediante disposición expresa de la Institución; Estando a lo acordado; y, En uso de las atribuciones que la Ley Nº 26439 confiere al CONAFU; SE RESUELVE: Aprobar el Glosario de vocablos o términos especí- ficos contenidos en el Decreto Legislativo Nº 882, en el Decreto Supremo Nº 001-98-DE y en las Normas de Procedimiento Interno que seguirán las solicitudes de adecuación al Decreto Legislativo Nº 882, y cuyo texto se transcribe a continuación: GLOSARIO El presente documento aclara los vocablos o tér- minos específicos contenidos en el Decreto Legisla- tivo Nº 882, en el Decreto Supremo Nº 001-98-DE y en las normas internas que rigen el procedimiento que seguirán las solicitudes de adecuación ante el CO- NAFU. ADECUACION Procedimiento administrativo por el cual una univer- sidad en funcionamiento, con arreglo a las normas de su autorización provisional o de su estatuto, cambia de modelo institucional adoptando el establecido en el Capítulo I del Decreto Legislativo Nº 882. PROCEDIMIENTO DE ADECUACION Conjunto de actividades regladas por el CONAFU, dentro del término de 120 días hábiles, que deberá cumplir la institución solicitante para alcanzar la ade- cuación. Ellas están referidas a la estructura acadé- mica, a la estructura de gobierno, a la organización administrativa, al régimen económico y a los regímenes de los profesores y de los estudiantes. ESTATUTO Documento fundamental que contiene todas las re- glas de orientación y de gobierno de la Universidad bajo el nuevo modelo institucional adoptado al adecuarse al