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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 1998 (24/05/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 160123 NORMAS LEGALES Lima, domingo 24 de mayo de 1998 d) Emisión de los informes finales conteniendo la recomendación favorable o desfavorable acerca de la solicitud. Artículo 6º.- Para que el CONAFU dicte la resolu- ción que establece el procedimiento de adecuación debe- rá contar con las recomendaciones favorables de las comisiones técnicas y de la Comisión Jurídica Perma- nente, la cual se pronunciará sobre la solicitud y sus recaudos, y sobre los informes de las comisiones técni- cas, cuidando en especial que se cumpla con lo dispuesto en los Artículos 7º y 8º del Reglamento. Artículo 7º.- Si alguna de las recomendaciones es desfavorable, el CONAFU podrá disponer nuevos estu- dios o dictará resolución desestimando el pedido de adecuación y señalará los defectos u omisiones. Artículo 8º.- La resolución que establece el procedi- miento de adecuación contiene la sucesión de actos y trámites que debe realizar en particular cada entidad peticionante para lograr la adecuación. En dicha resolu- ción puede disponerse que el interesado informe periódi- ca y documentalmente al CONAFU, que se realicen inspecciones y que se emitan informes de evaluación a cargo de las comisiones nombradas por el CONAFU. Artículo 9º.- Todo lo no previsto en las presentes disposiciones internas será resuelto por la Presidencia del CONAFU o por el Consejo en pleno. Surco, 27 de marzo de 1998 HECTOR LUJAN PERALTA Presidente CESAR ANIBAL VERA PINEDA Secretario General 5521 Aprueban el Reglamento para la auto- rización de funcionamiento de Univer- sidades y Escuelas de Posgrado CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES (CONAFU) RESOLUCION Nº 418-98-CONAFU Lima, 19 de mayo de 1998 CONSIDERANDO: Que se ha dictado el Decreto Legislativo Nº 882 que promueve la inversión privada en servicios educativos de todo nivel, incluyendo el universitario y el de posgra- do, disponiendo un nuevo marco legal para fundar, promover, conducir y gestionar instituciones educati- vas particulares de nivel universitario; Que el precitado dispositivo legal establece que las universidades son autorizadas de acuerdo a ley y que las nuevas escuelas de posgrado, no pertenecientes a uni- versidades, se regirán por las normas aplicables a las universidades; Que el CONAFU es un órgano autónomo de la Asam- blea Nacional de Rectores, encargado por la Ley Nº 26439 de evaluar los proyectos y solicitudes de autori- zación de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional y de emitir resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional y el funciona- miento definitivo de las universidades; Que el Art. 2º , Inc. g) de la Ley citada autoriza al CONAFU a elaborar la reglamentación que señale los requisitos, procedimientos y plazos, para la autorización provisional o definitiva de funcionamiento y para la eva- luación de las universidades con autorización provisional;Que es necesario dictar la reglamentación que seña- le los requisitos para la autorización provisional o definitiva de funcionamiento de las instituciones edu- cativas particulares de nivel universitario que se creen o adecuen al amparo del Decreto Legislativo citado; En uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26439 y estando a lo acordado por el Consejo Nacional en su sesión del 8 de mayo de 1998; SE RESUELVE: Aprobar el Reglamento para la Autorización de Funcionamiento de Universidades y Escuelas de Posgrado, constituidas o adecuadas de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 882, y que tiene el siguiente texto: Artículo 1º.- La autorización de funcionamiento de universidades y escuelas de posgrado no pertenecientes a universidades, que se organicen o adecuen como ins- tituciones educativas particulares al amparo de lo dis- puesto en el Decreto Legislativo Nº 882, y sus normas reglamentarias, se regula por las normas del presente reglamento y supletoriamente por las demás normas reglamentarias expedidas por el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - CONAFU. Artículo 2º.- La promoción de la inversión en la educación para modernizar el sistema educativo y am- pliar la oferta y la cobertura, a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 882, se entiende, en el ámbito universi- tario, como orientada a optimar la infraestructura y los servicios educativos, asegurar la investigación para el desarrollo del país y establecer estímulos reales a la docencia. El CONAFU velará por que se garanticen los propósitos enunciados, cautelando que se acredite un sólido financiamiento institucional. Artículo 3º.- El proyecto institucional de la nueva universidad o escuela de posgrado debe ser compatible con los fines y objetivos que la Constitución Política establece para las universidades. En la denominación de la institución educativa particular se prescindirá de hacer mención a la forma jurídica adoptada en cumpli- miento del Art. 4º del Decreto Legislativo Nº 882. Artículo 4º.- Compete a los fundadores, promoto- res, conductores o gestores de la institución educativa particular y a las autoridades universitarias decidir en los aspectos normativos, de gobierno, adminis- trativos y económicos sin perjuicio del derecho de participación que se reconozca a la comunidad uni- versitaria en estos campos. Cuando estos niveles de decisión afecten al régimen académico la comunidad universitaria participa necesariamente y en la forma prevista en el artículo siguiente. Los presupuestos anuales garantizan el normal funcionamiento insti- tucional, orientado al cumplimiento prioritario de los objetivos y metas académicos. Artículo 5º.- La comunidad universitaria, consti- tuida por profesores, alumnos y graduados, estará representada en el gobierno de la institución educativa y participa emitiendo opinión previa y favorable respec- to de las decisiones o acuerdos que se refieran a, por lo menos, los siguientes asuntos relacionados con el régi- men académico, de investigación y de proyección social: a) Creación, modificación o supresión de facultades y carreras; b) Aprobación de los currículos, planes de estudio y programas de investigación y de proyección social; c) Modalidades de ingreso a los estudios universi- tarios o de posgrado, así como los requisitos o exigencias en los estudios y las aptitudes que deben ser adquiridas para optar los grados académicos y los títulos profesio- nales; d) Calificaciones o méritos que debe poseer quien pretenda iniciarse o progresar en la carrera docente; e) Potestad disciplinaria y la imposición de sancio- nes a docentes y alumnos, previo proceso.