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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 1998 (24/05/1998)

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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALESDirector: Enrique Sánchez Hernani Lima, domingo 24 de mayo de 1998 AÑO XVI - Nº 6542 Pág. 160115 DECRETO LEGISLATIVO DECRET O LEGISLA TIVO Nº 896 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 26950 ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar sobre mate- ria de Seguridad Nacional a fin de adoptar e implemen- tar una estrategia que permita combatir las acciones de la delincuencia común; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: LEY CONTRA LOS DELIT OS AGRA VADOS Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 108º, 152º, 173º, 173-A, 188º, 189º y 200º del Código Penal, en la siguiente forma: "Homicidio Calificado - Asesinato Artículo 108º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1.- Por ferocidad, por lucro o por placer; 2.- Para facilitar u ocultar otro delito; 3.- Con gran crueldad o alevosía; 4.- Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas." "Secuestro Artículo 152º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. La pena será no menor de treinta años cuando: 1.- Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado. 2.- Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado. 3.- El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático. 4.- El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado. 5.- El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las perso- nas referidas en los incisos 3 y 4 precedentes.6.- El agraviado es menor de edad o anciano. 7.- Tiene por objeto obligar a un funcionario o servi- dor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias ilegales. 8.- Se comete para obligar al agraviado a incorporar- se a una agrupación criminal, o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad. 9.- El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la perpetración del delito. La pena será de cadena perpetua cuando el agravia- do resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muere durante el secuestro, o a conse- cuencia de dicho acto." "Violación Sexual de Menor de Catorce Años de Edad Artículo 173º.- El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 1.- Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua. 2.- Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años. 3.- Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o víncu- lo familiar que le dé particular autoridad sobre la vícti- ma o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previs- tos en los incisos 2 y 3." "Violación de menor de catorce años seguida de muerte o lesión grave Artículo 173-A.- Si los actos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua." "Robo Artículo 188º.- El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprove- charse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuen- tra, empleando violencia contra la persona o amenazán- dola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años." "Robo Agravado Artículo 189º.- La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido: 1.- En casa habitada. 2.- Durante la noche o en lugar desolado. 3.- A mano armada. 4.- Con el concurso de dos o más personas. 5.- En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga.