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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 1998 (29/05/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 160245 NORMAS LEGALES Lima, viernes 29 de mayo de 1998 Director: Enrique Sánchez Hernani AÑO VIII - Nº 481 - Pág. 3047 JurisprudenciaLima, viernes 29 de mayo de 199 8 ACCION DE AMPARO Exp. Nº 1046-97 Lima Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público Sentencia Resolución Nº 312 Lima, dieciocho de marzo de mil novecientos noventiocho. VISTOS; oído los informes orales; con lo expuesto por el Ministerio Público en su dictamen de fojas mil veintitrés a mil veintiséis; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, uno de los principios elementales y esenciales en todo Estado Democrático de Derecho es la sujeción de la actuación de la Administración a la Constitución y a las Leyes, así como la necesidad de control judicial de los actos de los Poderes Públicos, en este sentido, a través del proceso de Amparo se han ido detallando algunos criterios que deben guiar la actuación de la Administración en los casos de cese de personal por la causal de excedencia, así la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República (Expediente número dos mil ciento treintisiete guión noventicinco guión Lima) con fecha once de julio de mil novecientos noventiséis, de conformidad con el dictamen fiscal, declaró fundada la demanda de Amparo presentada, pues no se había dado cumplimiento al procedimiento para llevar a cabo la evaluación de personal (El Peruano, veintinueve de diciembre de mil novecientos noventiséis, página dos mil setecientos trein- tisiete), igualmente la misma Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, declaró fundada la demanda de Amparo inter- puesta (Expediente número setecientos cincuentiocho guión noventiséis guión Ica) pues, conforme al dictamen fiscal, consi- deró que a los actores se les debió poner en conocimiento el calificativo de la Comisión citada (El Peruano, veintiocho de diciembre de mil novecientos noventiséis, página dos mil seis- cientos noventiséis); Segundo.- Que, de esta manera, existen pronunciamientos judiciales expresos que ratifican el control judicial de las evaluaciones de personal, así como la sujeción de la Administración Pública a la Constitución y a las leyes, que evidencian la existencia de vías judiciales abiertas a las que pueden acudir los afectados respetando los presupuestos lega- les establecidos; Tercero.- Que, es materia de la presente acción de garantía el cese del que han sido objeto los accionantes mediante Resolución de Alcaldía número mil ciento treintisiete - noventiséis - AL /MDSMP, publicada con fecha primero de enero de mil novecientos noventisiete, por no haberse sometido a la evaluación dispuesta por el Organo emplazado, al haberse señalado para aquella misma fecha el paro de veinticuatro horas programado por los trabajadores en ejercicio de su dere- cho constitucional de huelga; Cuarto.- Que, mediante Ley Nº 26553 se incluyó a los Gobiernos Locales para poder efectuar evaluaciones semestrales dispuestas en la Ley Nº 26093, sin embargo, tal facultad conferida al titular no permitía a aquél apartarse de los parámetros legales pertinentes al reglamen- tarse la evaluación; consecuentemente se tiene que con la expedición de la Ley Nº 26553 no se otorgó a los Gobiernos Locales una facultad para el despido masivo indiscriminado de los trabajadores a su cargo, sino permitirle un mecanismo, por razones de interés general, de eficacia y eficiencia en el ejercicio de la función pública, para que la Administración sea moderna y eficiente, separar a servidores que no reúnan las calificaciones establecidas; Quinto.- Que, en el presente caso, se ha cesado por excedencia a los accionantes por no haberse sometido a la evaluación; sin considerarse que en la misma fecha se había convocado un paro, en ejercicio del derecho de huelga a que se contrae el Artículo 42º de la Constitución Política, ya que de autos se advierte de fojas diecinueve a veintitrés que su convo- catoria fue anterior a la publicación de la cuestionada evalua- ción, la misma que resulta válida y legal al no haberse resuelto el recurso impugnativo sobre la Resolución de Alcaldía número mil ciento veinticinco - noventiséis, que la declaraba improce-dente, dentro del término de ley, por ende resulta amparable la petición de Amparo submateria; Sexto.- Que, en el primer, segundo y tercer otrosí de la contestación de la demanda, la Municipalidad demandada deduce las excepciones de Caduci- dad, Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y de Incom- petencia territorial, respectivamente, por lo que el A qúo en el séptimo considerando de la sentencia se pronuncia respecto a las excepciones de Caducidad y Falta de Agotamiento de la vía administrativa, mas no así la excepción de incompetencia; consecuentemente remediando tal omisión con la facultad con- ferida por el Artículo 11º de la Ley Nº 25398, el Colegiado advierte que el Artículo 29º de la Ley Nº 23506 faculta a los accionantes a interponer la Acción de Amparo indistintamente en el lugar donde se afectó su derecho, donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza; y como quiera que la ley faculta la elección a los demandantes y desprendiéndose que el domicilio de la mayoría de éstos se encuentra ubicado en la ciudad de Lima, resulta competente el Juez de este Distrito Judicial; por estos fundamentos y los propios de la recurrida; CONFIRMA- RON: la sentencia apelada de fojas novecientos setentinueve a novecientos ochenticinco, su fecha primero de diciembre de mil novecientos noventisiete que falla declarando INFUNDADAS las Excepciones de Falta de Agotamiento de la vía administra- tiva y de caducidad deducida por la accionada; INTEGRANDO: Declararon INFUNDADA la Excepción de Incompetencia de- ducida por la emplazada; y, FUNDADA la demanda de fojas ochocientos sesenta y siguientes; y en consecuencia declara INAPLICABLE la Resolución de Alcaldía número mil ciento treintisiete-noventiséis-AL/MDSMP, expedida con fecha trein- ta de diciembre de mil novecientos noventiséis respecto a los trabajadores NEPTALI QUINTANA CHIROQUE y los de- mandantes consignados de fojas ochocientos noventisiete a novecientos nueve, y a los litisconsortes admitidos en el presen- te proceso; reponiendo las cosas al estado anterior; DISPU- SIERON: Que, la demandada proceda a señalar nueva fecha para la evaluación del personal, con las formalidades correspon- dientes; y estando a que la presente resolución sienta preceden- te de observancia obligatoria; MANDARON: Que, consentida y/ o ejecutoriada que sea se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de ley; y los devolvieron. MUÑOZ SARMIENTO INFANTES MANDUJANO CHOCANO POLANCO Exp. Nº 1046-97-DP Lima, veinte de mayo de mil novecientos noventiocho Dado cuenta el escrito que antecede: Y Atendiendo: Prime- ro.- A que, la petición es una reiteración de la que fue formulada mediante escrito del siete de marzo del año en curso, que obra a fojas mil doscientos ochentitrés y que fuera resuelta mediante resolución de fojas mil doscientos ochenticinco de la misma fecha; Segundo.- Que, la resolución de fojas mil doscientos setenta, su fecha veintitrés de abril último ha quedado consentida por no haberse interpuesto ningún recurso impugnatorio, en la cual se precisó en el tercer considerando la orden de reponer las cosas al estado anterior del acto violatorio; siendo evidente por tanto, que lo dispuesto a fojas mil doscientos veintiocho referente a una nueva evaluación ha quedado sin efecto; Tercero.- Que, a mayor abundamiento, se tiene que ante esta Instancia se ha presentado copia de la Resolución de Alcaldía número ciento nueve-noven- tiocho-AL/MDSMP del doce de mayo de mil novecientos noven- tiocho, por el que se repone a un grupo de trabajadores sin que se requiera una nueva evaluación; por estos fundamentos: DEJA- RON SIN EFECTO el último extremo de la parte resolutiva de fojas mil doscientos veintiocho. SS. MUÑOZ SARMIENTO; INFANTES MANDUJANO; GONZALES CAMPOS J-427